En fecha 14 de agosto de 2017, el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.342, en su carácter de apoderado judicial de Reforestadora Dos Refordos, C.A., Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05/12/1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A-Sgdo, presentó formalmente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (URDD NO PENAL).
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Tribunal da por recibido mediante auto el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), así como de los terceros interesados mediante cartel que deberá ser publicado en el Diario El Impulso.
En fecha 29 de septiembre de 2017, mediante auto se le da impulso a las notificaciones acordadas en la admisión de la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2017, se recibe escrito presentado por el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, apoderado judicial de la parte demandante antes identificado, mediante el cual consigna documentos varios y solicita se nombre a un funcionario del poder judicial para que sirva de custodia del expediente y así tramitar las copias para las respectivas notificaciones.
En fecha 09 de noviembre de 2017, este tribunal mediante auto niega lo solicitado por el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, antes identificado, por cuanto esta alzada cumple con los lineamientos establecidos por la Rectoría Civil del estado Lara y la Dirección Administrativa Regional (DAR) todo ello en aras de salvaguardar el presente expediente, siendo idóneo para sacar las referidas copias las fotocopiadoras que se encuentran dentro de la Institución.
En fecha 07 de mayo de 2018, se recibe comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con recibo de notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de junio de 2018, se recibe escrito presentado por el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copia de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por este Tribunal, en la cual admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
En fecha 26 de septiembre de 2018, riela auto de foliatura ordenándose su corrección desde el folio 526 al folio 556.
En fecha 26 de septiembrede 2018, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, tal como fue ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha En fecha 28 de septiembre de 2017.
En fecha 03 de octubre de 2018, el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, apoderado judicial de la parte demandante, consignó el ejemplar del diario El Informador, donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros intervinientes.
En fecha 08 de octubre de 2018, el Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del diario El Informador, donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros intervinientes.
En fecha 23 de octubre de 2018, la abogada Andreina Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.173, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consigno escrito de oposición de la demanda, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 24 de octubrede 2018, se deja expresa constancia que venció el lapso de oposición de la demanda en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2019, riela auto acordando fijar fecha de audiencia, vencidos como se encuentran los lapsos del presente expediente tales como el lapso de promoción de pruebas, lapso de admisión de pruebas y lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 23 de enerode 2019, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada por auto de fecha 12 de junio de 2019. Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada Andreina Fernández Briceño, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), se deja constancia que no se encuentra presente ni por si ni por medio de abogado la parte recurrente representantes de la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos, C.A., así mismo se deja constancia que no se encuentra presente ni por si ni por medio de abogados representantes de terceros interesados en el presente asunto. Se deja constancia que la apoderada del ente recurrido consigna Antecedentes administrativos, por lo que este Tribunal acuerda abrir Cuaderno Separado para que le mismo sea agregado.
III
De la Competencia de este Juzgado Superior
Para conocer el Presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos a control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…
Son competentes para conocer de los Recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el régimen de los Contratos Administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los Órganos o los Entes Agrarios…”.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título v de la presente Ley.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ratificar su Competencia para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales, por remisión expresa del Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión 530-13 de fecha 20 de agosto de 2013, que otorga Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°131638222013RAT226558, a favora de la Cooperativa Asociación Cooperativa Colectivo San Antonio, R.S., sobre un lote de terreno denominado “Herederos de Zamora”, ubicado en el sector Sabana del Pueblo Parroquia Gustavo Vega León Municipio Simón Planas del estado Lara.
-III-
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la Parte Recurrente

El abogado Luís Enrique Rojas Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.342, en su carácter de apoderado judicial de Reforestadora Dos Refordos, C.A, fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…
El Piñal” es un fundo privado ubicado en la jurisdicción del municipio Simón Planas (antes municipio Palavecino) del Estado Lara, propiedad de la compañía REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. (en lo sucesivo, denominada indistintamente "Refordos", "mi representada" o la "Compañía"), quien desarrolla en ella la siembra sostenible y sustentadle de fibras y especies vegetales apropiadas para generar la materia prima empleada en el proceso de manufactura de papel y cartón (productos estos que son utilizados por la industria alimentaria y farmacéutica, entre otras, para el envasado y/o almacenaje de sus productos).
La compañía adquirió dicho fundo en fecha 4/10/1993, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino en el Estado Lara, en fecha 4 de octubre de 1993, bajo el N* 18, folios l al 13 del Protocolo Primero, Tomo Décimo del Cuarto Trimestre de ese año, y cuenta con una secuencia perfecta de títulos que conforman la "cadena titulativa" del predio, iniciando por el "desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana" (Ver Anexo "D"), de allí pues que el derecho de propiedad de la compañía sobre dicho predio resulte absolutamente incuestionable a la luz los criterios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, además de mencionar que no existe sentencia judicial alguna que haya declarado nulos dichos títulos.
Vale decir que El Piñal cuenta con una superficie total de 1538 hectáreas (en su mayoría de suelos forestales), de las cuales 315,90 componen la reserva natural del fundo, mientras que 47 se distribuyen la infraestructura de la Unidad de Producción (Anexo "E"), el resto del predio es destinado al cultivo de las especies arbóreas melina, eucalipto y pino. También es de hacer notar que el área plantada en el fundo es de 1.041,08 hectáreas, las cuales están siendo utilizadas de forma adecuada a su vocación de uso y a su potencial agroalimentario, todo lo cual otorga a dicho fundo un indiscutible carácter productivo.
Vare decir que además de las especies forestales existentes en el predio, también pueden encontrarse, como es común en toda la geografía del Estado, algunas especies de aves, reptiles y anfibios, protegidos por la legislación ambiental.
El caso es que en fecha 15/7/2005 el Directorio de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Lara ordenó la apertura de un procedimiento de averiguación de tierras sobre el Fundo El Piñal que fue decidido el 9/3/2009, fecha en la cual se notificó a mi representada la apertura de un procedimiento administrativo de rescate contra dicho predio.
Es importante destacar que durante el procedimiento de rescate nuestra representada nunca fue notificada del inicio de procedimientos para el otorgamiento de adjudicaciones de tierras o cualquier otra clase de derechos a favor de terceros ni mucho menos de actos que otorgaran tales derechos. De hecho, tal como fue indicado en el recurso contencioso agrario que cursa por ante este Tribunal bajo el N° KP02-A-2017-05, durante varios años nuestra representada no tuvo acceso al expediente del procedimiento de averiguación de tierras ociosas (ni tampoco al procedimiento de rescate de tierras) por lo que mucha de la información contenida en dichos expedientes resulto absolutamente desconocida hasta el 7/12/2016, fecha en que fue notificada de la decisión de rescate definitivo del fundo.
Ahora bien, luego de un arduo proceso de investigación, el pasado 2/8/2017 mi representada tuvo conocimiento de que un lote de terreno dentro del fundo El Piñal fue asignado a terceros bajo la figura de la Título de Adjudicación Socialista Agrario y Tarta de Registro Agrario. En particular, de cara a cuanto interesa en el presente recurso, mi representada tuvo conocimiento del acto identificado con el número 131638222013RAT226558, contentivo del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada por el 1NT1 a la "Cooperativa Asoc. Coop. Colectivo San Antonio, R.S."
Tal como señalaremos más adelante el referido acto fue otorgado sin un procedimiento administrativo que respetara las garantías mínimas que impone la Ley, sin conocimiento de nuestra representada y más grave aun desconociendo el origen privado del predio.

1. De la violación del debido proceso en sede administrativa
De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el debido proceso debe ser aplicado tanto en sede judicial como administrativa y comprende, entre otros, los siguientes atributos:
La defensa y la asistencia jurídica (...). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(...)
El derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmentepor un tribunal competente...”
La doctrina ha identificado principios y garantías específicas inherentes al debido proceso, entre las cuales especial mención merecen los principios de "contradictorio" y de “imperatividad”.
El primero de estos principios (contradictorio) implica que en el procedimiento administrativo se aplica la noción de parte, la cual incluye "...también, a todos los otros administrados que puedan resultar afectados por el acto administrativo", lo que significa que “ noción de parte (...) referida a los administrados, se asimila a la de interesados (...) y estos en definitiva son los siguientes: en primer lugar, quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos e intereses legítimo; en segundo lugar, los que sin haber iniciado el procedimiento, ostenten derechos que puedan resultar directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopten..." (Carias, 2003 pág. 90).
El segundo principio (imperatividad) conlleva a que el procedimiento administrativo será obligatoriamente aplicable cuando el acto final haya de producir efectos en la esfera jurídica de otras personas, lo que de hecho sucede en el presente caso, siendo que nuestra representada es titular del derecho de propiedad sobre los fundos respecto de los cuales se ha emitido el título de adjudicación (Carias, 2003 pág. 19).
En el presente caso, el INTI incurrió en una violación del derecho al debido proceso porque no notificó a nuestra representada el inicio del procedimiento administrativo de otorgamiento del título jurídico antes mencionado ni de su culminación, a pesar de que ella es la legítima propietaria del fundo el Piñal e indiscutiblemente parte interesada en el procedimiento en cuestión; por lo tanto, no se le dio la oportunidad de participar en dicho procedimiento ni presentar sus alegatos y pruebas.
Sobre este punto, es importante destacar que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesta en sentencia n° 2855/2002 (caso: Fedenaga), mediante la cual declaró la nulidad de los artículos 89 y 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario "...los procedimientos administrativos ablatorios, aquellos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados mediante la restricción de un derecho, deben estar dotados de mayores garantías para aquéllos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa".
Pues bien, la misma Sala en su sentencia del 5/5/2005 (Caso: Agropecuaria Villa Carmen) señaló que debido a sus efectos ablatorios sobre los derechos de quienes sean propietarios u ocupantes de un predio, los procedimientos dirigidos a la emisión de cartas agrarias, deben garantizar la participación de estos sujetos y de quienes resulten interesados en las resultas de dicho procedimiento.
En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional en su sentencias N° 229/2005, del 9 de marzo, caso Protinal del Zulia C.A. vs. Instituto Nacional de Tierras, en la cual se expuso que “…el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49 de la Constitución...".
Pues bien, para garantizar la notificación de mi representada en el presente caso, el INTI ha debido cumplir con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en este sentido entregar la notificación "... en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y [exigir] recibo firmado en el cual [dejara] constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba". De acuerdo con el artículo 76 de la misma Ley solamente era posible proceder a la notificación por otra vía (esto es, por prensa escrita) en el caso que "resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior".
Pues bien, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que la notificación personal preceda a la notificación por carteles y, en tal sentido, debemos recordar que en su sentencia dictada en fecha 20/11/2002 Caso: fedenaga, que fue anteriormente citada, declaró la nulidad parcial de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario del año 2001 por no contener dicha Ley una disposición que expresamente contemplara la notificación personal del sujeto pasivo en el procedimiento administrativo agrario de rescate sino únicamente la notificación por cartel. A juicio de la Sala la omisión del legislador en la materia era contraria al artículo 49 Constitucional, norma que, como fue mencionado, consagra el derecho del debido proceso.
En este orden de ideas, es importante destacar que en el presente asunto no sólo era fundamental notificar a nuestra representada, sino además que esa notificación se efectuara en el domicilio de la compañía, y sólo si la modalidad de notificación personal resultara infructuosa, proceder a la notificación mediante cartel, trámites que claramente no fueron llevados a cabo.
Incluso valdría la pena destacar que el acto recurrido, incluso fue otorgado sin procedimiento alguno, lo cual queda evidenciado del hecho de que no pareciera existir en el INTI expedientes administrativos que lo contengan, siendo esto más grave pues el procedimiento administrativo es el cauce formal que debe agotar la Administración para la emisión de cualquier acto que afecte derechos e intereses particulares (Pérez, 2002 pág. 76).
Es de hacer notar que el artículo 25 de la Constitución establece que los actos que menoscaben estos derechos son nulos y que los funcionarios que los ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente comentado, el hecho de que Reforestadora Dos Refordos no haya sido notificada ni haya tenido acceso al expediente relacionado con el procedimiento que se estaba llevando a cabo, conlleva a que el INTI incurriera en una violación del derecho al debido proceso de nuestra representada y, por tanto, a la nulidad absoluta del acto recurrido de acuerdo con lo previsto en los artículos 25 de la Constitución y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
2. A todo evento, violación del Principio de Igualdad Dentro del Procedimiento Administrativo
El derecho a la igualdad está contemplado en el artículo 21 de la Constitución y de acuerdo con la doctrina supone o entraña el deber de las autoridades administrativas de asegurar y garantizar los derechos de todos los interesados, incluyendo el poder de participar activamente en todo procedimiento que les concierna, sin ningún género de discriminación (Carias, 2GG3 pág. 97).
Pues bien, para el caso específico del otorgamiento del título de adjudicación de tierras, aun asumiendo que nuestra representada no fuese titular de los derechos de propiedad sobre el fundo el Piñal, aún en ese supuesto negado, habría que indicar que nuestra representada debió ser notificada del inicio del procedimiento de la adjudicación tomando en consideración su especial relación de hecho con el fundo. En otras palabras, aun considerando a nuestra representada como una simple ocupante del fundo, esa sola circunstancia era de suyo suficiente para tener que notificarla de la apertura del procedimiento tendiente a otorgar la adjudicación.
Pues bien, apreciado el hecho de que nuestra representada desarrolla una actividad lícita dentro del fundo, esto es, la actividad forestal conforme al Plan de Aprovechamiento aprobado por el Ministerio del Poder Popular de Ecosocíalismo y Aguas (Anexo F), y que la ocupación de los fundos (amparada reiteramos en su derecho de propiedad) se extiende desde mucho tiempo antes de la supuesta ocupación de quienes solicitaron la adjudicación concedida por el INTi, hecho suficientemente conocido por el Instituto a raíz de los procedimientos administrativos de rescate en curso, lógicamente este Instituto debió notificar a nuestra representada del inicio del procedimiento de asignación de los derechos, pues sólo de esa manera daría un trato equitativo o igualitario a las partes interesadas.
En cambio, el INTi optó por omitir la notificación de nuestra representada, dándole un trato discriminatorio y desconociendo, reiteramos, una especial situación de hecho que la vinculaba con el fundo el Piñal y que -aún negando su derecho de propiedad sobre éste- debió conducir a que se le notificara y se le diera oportunidad de oponerse a la solicitud e hiciera valer su posición.
3. De la violación del Derecho a la Información
El Derecho a la Información es “el derecho del interesado a ser informado de la organización administrativa, del procedimiento, del estado del mismo y de las personas que intervienen en su instrucción" (Carias, 2003 pág. 105).
El mismo está contemplado en el artículo 143 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
"Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y ala intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad".
En materia de procedimientos administrativos, el artículo 38 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos dispone lo siguiente:
Artículo 38: “Los órganos y entes de la Administración Pública, tienen el deber de ofrecer a las personas información completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen ante los mismos…”
Pues bien, como fue indicado anteriormente nuestra representada sigue siendo la indiscutible propietaria del Fundo El Piñal no sólo por virtud de la cadena titulativa que así lo demuestra, sino además porque esa condición de hecho ha sido al menos parcialmente reconocida por la Oficina Regional de Tierras en el Estado Lara en el procedimiento de averiguación de tierras ociosas que fue sustanciado por ese órgano.
Pues bien, pese a que todas estas circunstancias obligaban al INTi a notificar a nuestra representada de la petición de adjudicación informándola de forma completa, oportuna (esto es, desde el inicio del procedimiento) y veraz (es decir, de forma cierta) de los detalles relacionados con las peticiones de otorgamiento de los derechos, el ente no lo hizo incurriendo en consecuencia en la violación del mencionado derecho a la información de nuestra representada, lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 25 Constitucional, derivó en la nulidad absoluta del acto impugnado.
4.1 De la violación de los derechos de propiedad y libertad económica.
a. Derecho de propiedad.
El derecho constitucional a la propiedad se encuentra reconocido en diversos instrumentos normativos tanto nacionales como internacionales, siendo los más relevantes el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el10/12/1948, elartículo 21 del Pacto de San José aprobado por la Organización de Estados Americanos (QEA), durante su reunión del 7 al 22 de Noviembre de 1969 y el artículo 115 Constitucional.
De acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Nacional, en la República Bolivariana de Venezuela "Se garantiza el derecho de propiedad" lo que supone o implica que "Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..." sin más "...restricciones y obligaciones que las que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general."
Como corolario de esta garantía, el artículo 116 de la Constitución Nacional consagra el principio de no confiscatoriedad, y la aplicación excepcional o restringida de medidas ablatorías de esa naturaleza a supuestos taxativos que claramente no se han concretado en el presente caso (delitos contra el patrimonio público y los relacionados con sustancias psicotrópicas y estupefacientes).
De acuerdo con el artículo 82 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demostración del derecho de propiedad sobre predios rurales requiere:
...una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
(...)
[Considerándose] desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1.Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (1AN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los presidentes de Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de tos órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República."
Pues bien, conviene indicar que nuestra representada sí cuenta con una cadena titulativa completa, según lo exige la legislación aplicable, para demostrar no sólo el carácter privado del Fundo El Piñal, sino también su dominio exclusivo sobre dicho predio, de allí pues que la decisión de asignar a terceros derechos de explotación sobre el fundo resulte violatoria de su derecho a la propiedad, toda vez que la compañía no podrá usar, gozar ni disponer libremente de las áreas de su propiedad donde se ha asignado el título de adjudicación.
Con relación a este último punto, nuevamente destacamos que en el evento de que este Tribunal niegue el carácter privado de la totalidad de las tierras que conforman el Fundo el Piñal, aún en ese evento reiteramos que el acto que ordena el rescate de la totalidad de las tierras del Fundo es absolutamente ilegal, toda vez que contradice lo expresado en el Informe Jurídico preparado por la ORT Lara en el marco del procedimiento de averiguación de tierras ociosas (Anexo "G”), en el que se señala que tan solo 666 hectáreas con 7.323 m2 constituyen tierras de carácter público baldío, mientras que el resto del fundo, esto es, más de 871 hectáreas, constituyen tierras de origen privado que no son susceptibles de rescate, y así solicitamos que sea declarado (Ver folio 48/50 del Anexo o 481 de la numeración del expediente administrativo).
3.2. Derecho a la Libertad Económico
El artículo 112 de la Constitución consagra el derecho de todos los particulares a prender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley. En efecto, dispone el mencionado artículo 112 lo siguiente:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, segundad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país".
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido (Sent SC/TSJ N° 2641 del1/10/2003, Caso: Inversiones Parkimundo).
Pues bien, la asignación de derechos para el desarrollo de la actividad forestal en el Fundo El Piñal, comporta una decisión violatoria del derecho a la libertad económica de Retardos, toda vez que se le impide parcialmente a nuestra representada desarrollar las actividades de cultivo y explotación forestal en un fundo de su propiedad en el que, además, como fue mencionado anteriormente, existen tierras de vocación forestal, y lejos de existir razones de interés social, desarrollo humano o medio ambiente que prohíban o impidan el desarrollo de tales actividades en el predio, existen más bien razones de tal índole que confirman la importancia y razonabilidad de desarrollar la actividad forestal en el predio.
4.2. La ejecución del acto comporta una violación de los artículos 127, 128 y129 de la Constitución y 2° y 5° de la Ley Orgánica del Ambiente.
Las tierras del Fundo El Piñal están destinadas, como ya mencionamos, a la producción de especies forestales, la cual resulta fundamental para "reducir la presión sobre el bosque nativo como proveedor de bienes forestales" y, en consecuencia, para preservar el medio ambiente.
La Constitución de 1999 es prolífica en normas para la protección del medio ambiente, y en especial normas que imponen al Estado la obligación de proteger el medio ambiente, tales como, el artículo 127, según el cual, “ (e)l Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica", en tal sentido, una obligación fundamental del Estado,... garantizar que la población se desenvuelva en ambiente libre de contaminación,..." y el artículo 128, a tenor del cual el Estado tiene el deber de desarrollar una política de ordenación del territorio atendiendo alas realidades ecológicas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable” (subrayados añadidos).
Con base a estos principios constitucionales, la Ley Orgánica del Ambiente declaró utilidad pública la gestión del medio ambiente (art 5), concepto integrado por el conjunto de acciones o medidas del Estado orientadas a diagnosticar, inventar restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable (Art. 2).
La protección especial que confiere la Ley Orgánica del Ambiente se orienta a prevenir y resolver uno de los más graves problemas que confrontan la totalidad de los países del mundo. el creciente deterioro ambiental. El incremento de la población, la presiónque ciertas actividades económicas ejercen sobre el ambiente y la vocación expansiva de las ciudades han puesto en riesgo sí delicado equilibrio medio-ambiental.
Pues bien, son estos valores y, en particular, la tarea constitucional del Estado de proteger el medio ambiente (Art 127 Constitucional) y de cumplir con los deberes inmanentes a la gestión ambiental, los que han resultado vulnerados con la asignación de derechos de uso y explotación del fundo a terceros, para su transformación en unidades agrícolas o pecuarias, y es que bajo ningún parámetro podría estimarse compatible con el valor fundamental de protección del medio ambiente el sacrificio de una actividad que como señala la Ley de Bosques, resulta fundamental para “reducir la presión sobre el bosque nativo corno proveedor de bienes forestales”.
En efecto, factores como el Calentamiento Global aumentan cada día la importancia de la preservación de los bosques y la vegetación, siendo que la tendencia mundial es la protección de los mismos. Ello así, organismos como la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, el Banco interamericano de Desarrollo, etc., realizan acciones permanentes y han aprobado diversos instrumentos internacionales a los fines de, a través de la protección a los bosques, contribuir en la disminución de la contaminación.
Igualmente Venezuela ha suscrito diversos Tratados internacionales y participa en diversas conferencias y foros respecto a la conservación de los bosques, como sucede con: el Foro de las Naciones Unidas Sobre Bosques; el Protocolo de Montreal; el Protocolo de Kyoto; la Declaración del Milenio; la Carta de la Tierra, la Agenda XXI; entre otros; siendo que todos ellos exaltan la importancia de la preservación de los bosques y los recursos forestales, en pro de la conservación del ambiente para las actuales y futuras generaciones.
El rescate del Fundo El Piñal conlleva la suplantación de las especies forestales plantadas en el predio por "cultivos temporales", siendo que para la plantación de los mismos los campesinos – y demás grupos autorizados por el INTI en cada caso realizan procesos de tala y quema de las especies forestales presentes, destruyendo no sololas mismas, sino perjudicando la capa vegetal del suelo – por ejemplo, por los procesos de quema de las plantaciones -, lo cual hace que los mismos pierdan sus nutrientes y su fertilidad, ello sin considerar los daños ocasionados al medio ambiente y al ecosistema por estos procesos de destrucción de árboles, que además implican la migración y muerte de las demás especies de flora y fauna presentes en cada uno de los fundos, generando unos daños al ambiente que en ningún caso son considerados por el INTI al autorizar la ocupación de los fundos.
Vale decir que, aún en el supuesto negado de que existiesen dudas sobre los riesgos y daños medioambientales que podría generar la cesación definitiva de las actividades forestales en el Fundo El Piñal, o en su defecto de los beneficios medioambientales que dejarían de percibirse a causa de tal cesación, aun así, habría que señalar que con base en el principio precautorio contemplado en la Ley de Bosques (art 3.6) y en la Ley Orgánica del Ambiente (art. 4.3), que además lo prevé como principio rector o privativo en la gestión ambiental, la actuación estatal obligada en el presente caso sería a todo evento la de no limitar el ejercicio de la actividad forestaren el fundo, pues, de lo contrario se estaría vulnerando el deber estatal de protección al medio-ambiente, contenido en el artículo 127 Constitucional.
5.2. Violación al Derecho a la Alimentación, así como a la seguridad y soberanía alimentaria
El artículo 305 de la Constitución consagra el derecho a la alimentación y a la obligación del Estado de garantizar la "seguridad agroalimentaria", entendida esta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumido".
La seguridad agroalimentaria, en los términos recogidos por la norma constitucional, no sólo comprende la producción de comestibles, sino también de aquellos medios necesarios para hacer llegar los alimentos al consumidor. En este sentido, pues, también comprende la fabricación de empaques o envases de alimentos, los medios de trasporte afectados a tal actividad, etc.
Siendo ello así, debemos destacar nuevamente que los recursos forestales extraídos del fundo El Piñal son enviados a molinos propiedad de la compañía Cartón de Venezuela, S.A, que es una empresa relacionada con nuestra representada, que ejecuta complejos procesos de manufactura que le permiten fabricar cartón y cartulinas de altísima calidad a bajos costos destinados a los ramos industriales y comerciales.
Conviene indicar que las soluciones de papel y cartón fabricadas por Cartón de Venezuela (entre otras, cartón, cartulinas y estuches) son suministradas a una gran variedad de empresas públicas y privadas que desarrollan actividades en los sectores alimentos, farmacéutico, higiene y tocador.
Los productos suministrados a las empresas del sector alimentos, pueden ser utilizados como envases o empaques que están en contacto directo con los alimentos (envoltorios o envases), o también como medio para facilitar la distribución de productos terminados ya envasados (cajas).
En este orden de ideas, es importante destacar que con la entrada en vigencia del Decreto-Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, el envasado y el embalaje de alimentos constituyen "actividades conexas" (ex art. 8.2.) a la actividad agroalimentaria, lo que significa que forman parte del ''Sistema Nacional Integral Agroalimentario" (ex art. 2) y, por lo tanto, que son "...necesarias para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria del país
Ahora bien, tratándose de procesos integrados en un mismo grupo de compañías, es evidente que cualquier afectación sobre el eslabón primario de la cadena de producción de las soluciones de cartón y papel, esto es, el eslabón forestal, puede tener un impacto más que sensible sobre el eslabón final de la cadena de fabricación y distribución de estos productos y, consecuencialmente, sobre la fabricación y comercialización de alimentos (lo que atenta justamente contra la seguridad y soberanía agroalimentaria).
De modo pues que sin perjuicio de los argumentos relacionados con el daño ambiental y otros riesgos que generan las acciones de los invasores sobre el predio, y de los daños consecuenciales que dichas acciones pueden generar sobre el ciclo de producción de alimentos en otros fundos y en la región (por ejemplo, por el daño y riesgo de daños a reservas naturales y cuerpos de aguas), destacamos igualmente que dichas acciones afectan un elemento clave para la fabricación, distribución y/o comercialización de alimentos, por lo que -ratificamos- es necesaria la intervención de este honorable Tribunal a fin de que se protejan los cultivos forestales existentes en el fundo El Piñal.
Ahora bien, sí lo que se pretende con la apertura del procedimiento de rescate y la medida de aseguramiento es incrementar la producción de comestibles ante una hipotética escasez o riesgo de escasez de los mismos, en detrimento de una actividad que -reiteramos- también está protegida en la legislación alimentaria, entonces, en ese caso, la racionalidad impone que la actividad de producción de alimentos se desarrolle bajo unos estándares de productividad, sino óptimos, al menos aceptables o tolerables, pues solo así es posible justificar el sacrificio de una actividad conexa relacionada con la industria alimentaria que está igualmente amparada por la Ley. En este sentido, en fundos en los cuales el INTI ha dictado y ejecutado Medidas de Aseguramiento o decisiones de rescate en casos anteriores, como sucede en los Fundos el Hierro y la productora (que son propiedad de la compañía) e incluso en el Fundo El Piñal, como pudo comprobar este Tribunal en el marco de una inspección practicada, se ha demostrado que las condiciones de producción agrícola en estos fundos ira sido bastante baja, por lo cual en nada se contribuye a la seguridad agroalimentaria de la Nación y no existe justificación a que esta clase de medidas se sigan dictando.
5.3. Del Derecho al Trabajo de los empleados que prestan servicios en el Fundo El Piñal o que, en forma indirecta, desarrollan labores en el mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en sus artículos 86 al 97, el derecho al trabajo y a la seguridad social, y precisa que es obligación del Estado garantizar "la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo” (artículo 87)
Es el caso, sin embargo, que la asignación de derechos de explotación sobre el Fundo a terceros contraviene claramente el mandato constitucional antes indicado, toda vez que impide a los empleados de la empresa, así como a otras personas que también prestan servicios en el predio, desarrollar sus actividades en el fundo El Piñal. Y es que, debemos recordar que con el rescate de las tierras éstas serán afectadas al desarrollo de la actividad agrícola, impidiendo así que sobre esas tierras pueda desarrollarse nuevamente la actividad forestal.
Con relación al impacto que la decisión de rescate tendrá sobre las fuentes de empleo derivadas de la operación forestal en la Finca El Piñal, basta con observar los datos contenidos en el Estudio Técnico que determina la productividad de la tierra en la Finca El Piñal, que describe, entre otros tópicos, que "Los procesos forestales demandan gran cantidad de mano de obra (especializada o rio), lo cual lleva a disponer de un equipo de trabajo permanente de 438 trabajadores permanentes durante todo el año y algunos trabadores temporales durante la actividad de brigadas contra incendios…” (Anexo “E”)
Pues bien, estos empleos y los otros que se generan a raíz o con ocasión a las actividades de la compañía en el Fundo El Piñal, son lo que se verían afectados como consecuencia del cese de actividades forestales en el predio.
II. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Tanto la jurisprudencia como la doctrina en Venezuela han sido contestes en reconocer que los vicios del acto administrativo están relacionados con la necesaria y exacta correspondencia que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad y los supuestos de hecho previstos por la norma jurídica sobre la cual se fundamenta el acto administrativo.
Así, se ha dicho que "...la causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, en el supuesto previsto en la norma...". (Cfr. Román José Duque Corredor. La causa del acto administrativo. En Revista de Derecho Público N° 29.1 Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, enero-marzo 1987, p. 61-68).
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se está en presencia de un vicio de falso supuesto cuando (i) la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (casos en los que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho) (Sents. SPA/TSJ N° 154/2012; 119/2011; 1113/2011; 786/2011; 15/2012; 34/2012; 201/2012 y 970/2012); o (ii) "cuando la Administración Pública fundamenta el acto administrativo en una norma que no resulta aplicable al caso concreto,612 aplicando las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos en las normas o que distorsionen el alcance de las disposicioneslegales,613 subsume los hechos existentes en una norma errónea o inexistente,614 o incurre en una errónea fundamentación jurídica,615 o por último en un erróneo sustento jurídico.616" (Araujo-Juárez, José, Derecho Administrativo General. Acto y Contrato Administrativo, Ediciones Paredes, Primera Edición, Caracas, 2011, p. 187).
Asimismo, es preciso señalar que, según la jurisprudencia, el vicio de falso supuesto genera la nulidad absoluta de los actos administrativos. Así, en sentencia de la Sala Político Administrativa en sentencia de 13 de marzo de 1997 (caso: Antonio José Meneses Díaz), se señaló lo siguiente:
"También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano de la Administración decisor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia”.
A continuación, exponemos porque en el presente caso se ha configurado el vicio antes denunciado:
De La Adjudicación Tierras, Figura Cuyas Condiciones De Procedencia No Se Cumplen En El Presente Caso.
Sobre la adjudicación de tierras, el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: "Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados”.
Pues bien, el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citado en el acto recurrido, dispone que la adjudicación de tierras puede ser otorgada únicamente en Tos casos y formas establecidos en [esa] Ley" y añade que las tierras que son susceptibles de adjudicación son “Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI)".
Con relación al segundo de los puntos antes mencionados, es importante destacar que - acto señala que “La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras".
Nótese pues, en primer lugar, que las tierras del Fundo el Piñal no forman parte del dominio público o privado de la República por lo que no podían haber sido adjudicadas por el INTI sin haber sido primero transferidas a ese Instituto. AI respecto conviene también indicar que sí bien, de acuerdo con el artículo 117.17 de la Ley de fierras y Desarrollo Agrario, el INTI tiene competencia para “disponer" de las tierras “que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República" (como erradamente ha pretendido sostener el INTI en el presente caso), ese acto de disposición debía estar precedido del inicio de un procedimiento para la transferencia definitiva de la propiedad sobre las tierras al INTI o para la ocupación y uso de las tierras por vía de autorización o mediante la celebración de un convenio interadministrativo (tal como lo dispone el ya mencionado artículo 117.17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), cuestión que no ha sucedido o al menos no ha sido referida en el acto recurrido.
A todo evento también era indispensable que las tierras: (i) tuviesen vocación de uso agrícola, lo cual no es el caso, pues, las tierras del Fundo El Piñal son eminentemente de uso forestal; y (ii) que no se encontraran productivas, supuesto que tampoco se concreta en el presente caso tal como lo evidencian los estudios de productividad practicados sobre el Fundo (Anexo "E").
En segundo rugar, reiteramos que el Piñal es un fundo de propiedad privada, roda vez que nuestra representada lo adquirió en fecha 4/10/1993, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino en el Estado Lara, en fecha 4 de octubre de 1993, bajo el N° 18, folios 1 al 13 del Protocolo Primero, lomo Décimo del Cuarto Trimestre de ese año, y cuenta con una secuencia perfecta de títulos que conforman la “cadena titulativa" del predio, iniciando por el "desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana". Asimismo, aunque se trata de un reconocimiento parcial, la Oficina Regional de Tierras en el Estado Lara reconoció en el marco del procedimiento de averiguación de tierras ociosas del fundo (Anexo "G"), que sólo 666 hectáreas con 5563 m2 tendrían un supuesto y negado "carácter público de origen baldío", por lo que en el supuesto negado que pudiera afirmarse que las tierras tengan un carácter baldío, el derecho de adjudicación sólo podría recaer sobre una Proción menor del predio (Ver Informe Jurídico anexo folio 48/50 o 481 de la numeración del expediente administrativo).
I. EL ACTO DICTADO POR EL INTI ES DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN
La Sala Poli tico-Administrativa del Supremo Tribunal ha establecido que, de conformidad con el artículo 19, ordinal 3° de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (1981), los actos de la Administración Pública son absolutamente nulos cuando su contenido (u objeto) es de ilegal ejecución, y en tal sentido, “el concepto de ilegal ejecución tiene un contenido material o físico preciso. La ilegalidad se encuentra referida exclusivamente... a la ejecución del contenido del acto, pero no al acto mismo." (Sentencia del 07/04/1988, caso: Distribuidora Continental). Y ha dicho también, que “el objeto o contenido del acto administrativo es el efecto que se quiere obtenercon el mismo y que debe ser posible, licito, determinado o determinable”, en este orden de ideas, “el acto de ilegal ejecución, es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir, que tiene unviciode ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida por la ley de ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inespropieable…” (Sentencia del 22/07/1993, caso: Lourdes Vargas. Subrayado añadido).

Pues bien, es de hacer notar que el acto impugnado es de ilegal ejecución desde que:
- Recae sobre un Fundo de Propiedad privada. Lo cual, reiteramos, no sólo queda evidenciado de la cadena titulativa del predio, sino también del reconocimiento parcial de la Oficina Regional de Tierras que ha sido referenciado en el presente escrito.
- Las tierras del Piñal además no pertenecen en propiedad a la República y no hay evidencia de que el INTi o ese ente político territorial hayan llevado a cabo los trámites referentes a la transferencia de propiedad sobre el bien, con lo cual mal podía otorgarse el Título de Adjudicación identificado en el presente recurso a favor de los solicitantes.
Pues bien, debido a las razones antes señaladas, respetuosamente solicitamos que se declare la nulidad del acto impugnado, con base en lo previsto en el artículo 19.3 de la Léy Orgánica de Procedimientos Administrativos.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respetuosamente solicitamos que ese Órgano Jurisdiccional tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerde MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, a favor de nuestra representada, a través de la cual ordene al Instituto y a los beneficiarios de la adjudicación que mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad, se abstenga de ejecutar el acto administrativo impugnado.
Sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con el artículo 167 ejusdem, ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, que no naya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y que como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia (circunstancia del caso).
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 167 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo. En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo emana prístinamente de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados en el presente recurso, desde que existen fundados y contundentes indicios de violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la información dentro del procedimiento administrativo, así como al falso supuesto de hecho y de derecho.
En este sentido, y en términos generales, podemos observar que el acto impugnado presenta los siguientes vicios (sin perjuicio de los demás vicios enunciados a lo largo del presente recurso):
• Violación al derecho de propiedad, toda vez que se desconoce el valor del título registrado que acredita la propiedad de nuestra representada sobre este inmueble, así como la cadena titulativa que demuestra el carácter privado de las tierras y su “desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana”
• Violación del derecho a la libertad económica, toda vez que se limita el derecho de nuestra representada a desarrollar la actividad de producción forestal en un predio que, reiteramos, es de su propiedad, y para lo cual ha sido autorizado por el Ministerio de Ecosocialismo y Aguas.
• Violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, en vista de que en el presente caso el INTi nunca participó a nuestra representada la apertura y sustanciación del procedimiento de adjudicación sobre el fundo.
• Vicios de falso supuesto de hecho y derecho en vista de que en el presente caso no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley de fierras y Desarrollo Agrario para las adjudicaciones.
Con relación al pencuium in mora, debemos insistir en que la actuación arbitral del INTI despoja a nuestra representada de su legítimo derecho de propiedad sobre el fundo.
En este sentido, además de lo antes expuesto en el presente escrito, en especial en el capítulo relativo a la solicitud de amparo cautelar, podemos decir que el presente caso el periculum in mora se concreta en virtud de los hechos y circunstancias siguientes:
• Enormes perjuicios económicos a nuestra representada, derivados de la imposibilidad de ejercer sus derechos de propiedad y libertad económica sobre el Fundo El Piñal, toda vez que se impide a nuestra representada gozar, usar y disponer del predio, así como seguir desarrollando actividades forestales en el mismo.
• Violación del derecho a la alimentación, puesto que la mayor parte de la producción de la empresa en el fundo está destinada a la generación de materias primas destinadas a la fabricación de empaques para alimentos y cajas destinadas a facilitar Su transporte.
• La ocupación del fundo afecta la continuidad de las ayudas y apoyos que la compañía desarrolla en la Región, a través del Fundo El Piñal, función que va mucho más allá de la generación de empleo y que comprende también al ámbito educativo (mediante la creación y puesta en funcionamiento de la Escuela Técnica Agropecuaria Smurfit Cartón de Venezuela) y ambiental (a través de la producción de semillas -tales como Eucalyptus, Melina, entre otras- de alta calidad necesarias para el desarrollo de la actividad forestal, declarada de utilidad pública en la Ley de Bosques).
Con relación a la ponderación de los intereses colectivos envueltos en el caso, conviene reiterar que, además de la importancia estratégica que tienen los cultivos forestales para la protección ambiental y la disminución de la contaminación atmosférica y el calentamiento global, problemas éstos que son de interés general y en los cuales, además, el Estado ha asumido compromisos en pro de la resolución de los mismos.
VI
PETITORIO
• Que la presente acción sea ADMITIDA y tramitada mediante el procedimiento establecido por el artículo 156 y siguientes de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
• Que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, conbase al artículo 167 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, a los mismos fines de SUSPENDER PROVISIONALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, esto mientras dura el presente juicio de nulidad.
• Que en la sentencia definitiva se declare CON LOGAR la acción y, en consecuencia, se ANULE EL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras que ha sido Impugnado en el presente caso…omissis…

-IV-
Alegatos de la Parte Recurrida
La Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de la Abogada Andreina Fernández Briceño, identificada en actas, presentó la Contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en fecha 20/08/2013, en Reunión 530-13, que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta del Registro Agrario N° 131638222013RAT226558, en los siguientes términos:
…Omissis…
Estando dentro del lapso legal pertinente paso de seguidas, a dar constatación a la demanda, que da origen al presente procedimiento en los siguientes términos, Niego rechazo y contradigo en todo, lo alegado por la parte actora, en referencias al procedimiento administrativo, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora
En aras de establecer fehacientemente la legalidad del instrumento otorgado, paso de seguidas a instituir lo siguiente:
PRIMERO: En primer lugar, no existió dentro del procedimiento violación al derecho de propiedad, en todo momento se respetaron los derechos económicos fundamentales, y no existe bajo ningún concepto vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, alegato de la parte actora, sobre el cual rechazo y me opongo.
SEGUNDO: En referencia a lo alegado por la parte actora con respecto ai derecho al debido proceso, es necesario establecer, que se respetó el derecho al debido proceso y que en vía administrativa se garantizaron todos los derechos y garantías a la parte actora quien como ya hemos señalado en referencia al lote de terreno in comento, siempre fue parte activa dentro de procedimiento administrativo de rescate que dio origen a este procedimiento.
En este sentido la parte actora alega que no tuvo conocimiento del procedimiento, Sin embargo; dicho procedimiento fue notificado, y mediante publicación de cartel, por cuanto la notificación personal no pudo ser practicada, sin embargo, en el supuesto negado que la Notificación tuviere algún defecto, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha 13 de Julio de 2000, Sentencia N° 01623, en el cual sostuvo que:
“…la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye, además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del "logro del fin". Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente..."
En efecto, la Notificación fue convalidada por el administrado, toda vez que se logró su fin; que no. es más; el de darle publicidad al acto que afecta al administrado y este comparezca oportunamente por ante el órgano competente. Es así que el 31 de agosto de 2015, luego de la decisión del directorio y la subsiguiente publicación de cartel de notificación, la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., se hizo parte nuevamente en el expediente administrativo, interpusieron escritos, alegaron defensas y solicitaron copias, realizaron toda la tramitación que asegura el debido proceso y la legitima defensa, en este sentido solicito que sea declarada la caducidad de la acción por cuanto luego de dictar la decisión la parte actora se hizo parte como consta de los hechos narrados que podrán ser evidenciados de las pruebas que serán promovidas y que ya han sido evidenciadas en el procedimiento KP02-A-2017-005. De seguidas ratificamos que se evidencia que luego de la decisión incluso de la publicación del cartel de notificación, la parte actora ha actuado en el expediente en sede administrativa, y bajo ningún concepto se puede decir que no tuvieron conocimiento del procedimiento de adjudicación de tierras, si en todo caso tenían conocimiento del procedimiento de Rescate y de la declaración subsiguiente de rescato sobre el lote de terreno ya identificado, así como la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, punto de cuenta de directorio nro. 004 de fecha 25 de febrero de 2009.
Al respecto debo señalar que la decisión el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en punto de cuenta, y versado sobre la medida cautelar decide el ingreso del lote en terreno del colectivo Asociación Cooperativa Colectivo San Antonio R.S y en este sentido, en el cartel de notificación, se publicó el contenido del punto de cuenta, en donde se insta si la parte actora tuvo conocimiento, como fue demostrado en el procedimiento kp02-a-20IZ¬OOS, de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra no puede alegar que no tenía conocimiento del mismo.
TERCERO: En ese contexto y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios, los estados en los términos de sus competencias y la participación popular entre otros, que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su participación; en ese sentido, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
CUARTO: En definitiva, y a todo evento es necesario establecer que Asociación Cooperativa Colectivo San Antonio R.S, son beneficiarios de un título de adjudicación de tierras, otorgado debidamente por el ente agrario rector, y en todo caso como institución rectora tenemos el deber y el derecho de regularizar la tenencia de los lotes de terreno a venezolanas y venezolanos que cumplan con los requintos para tal fin. Bajo esos preceptos fue otorgada la adjudicación de tierras al colectivo San Antonio cumpliendo cabalmente con todos los requisitos, y dicho acto fue dictado por cuanto según la ley de tierras y desarrollo agrario el instituto nacional de tierras puede disponer de las tierras que están bajo su régimen. en este caso, el predio in comentó objeto del presente procedimiento según los procedimientos administrativos instados, estaba bajo el régimen del Instituto Nacional de Tierras. No pudiéndose alegar bajo ningún concepto que la presencia y la producción agro productiva realizada por este colectivo no se encuentra amparada bajo el régimen de protección otorgado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El recate del lote de terreno objeto el presente procedimiento, fue debidamente notificado, como ha sido señalado, y en el punto de cuenta en el numeral Tercero, se insta a la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, iniciar o continuar si ya hubiese sido abierto, la regularización correspondiente según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dando prioridad a los ocupantes y a todos los venezolanos y venezolanas, en consecuencia y bajo esta premisa se regulariza la tenencia del lote de terreno objeto del presente recurso, sin embargo es necesario resaltar que aplicando la lógica si ya la parte actora conocía de antemano la decisión, por cuanto fue debidamente notificada y publica como ya ha sido señalado, igualmente tuvo conocimiento de la incorporación de este colectivo al lote de terreno a los fines de trabajarlo y ponerlo en producción, pero más allá de todo lo ya explanado, luego de la declaratoria de rescate el instituto nacional de tierras puede disponer de ellas y en este caso, así lo hizo, ello nos autoriza concluir, que el Instituto Nacional de Tierras dispuso de lo que le correspondía según lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el lote de terreno había sido rescatado y luego de ese hecho fue otorgada el título de adjudicación de tierras que pretende ser anulado por parte de la solicitud de la parte actora.
QUINTO: En este sentido de lo anteriormente expuesto se observa que la Asociación Cooperativa Colectivo San Antonio R.L, cumplieron a cabalidad con el artículo 59 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia en el expediente administrativo el cual será promovido en la oportunidad pertinente, el colectivo San Antonio, solicito el lote de terreno, y se apertura expediente administrativo que fue debidamente sustanciado, en donde consta, manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajar la tierra adjudicar, identificación completa del solicitante, ocupación y grupo de personas que constituyen el grupo familiar, declaración jurada de no poseer otra parcela, cualquier otro dato que estimare conveniente para ¡lustrar el criterio del instituto, fueron debidamente consignados.
Por todo lo anteriormente expuesto y evidenciado, solicito sea declarada la caducidad de la acción, por cuanto el procedimiento que da origen a la regulación de tenencia del Colectivo Asociación Cooperativa Colectivo San Antonio R.S, de dicho procedimiento fue notificada, debidamente y en ese sentido no es una oportunidad legal pertinente a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo ya descrito. Por cuanto la parte actora estuvo en pleno conocimiento de la medida cautelar, y sucesiva decisión dictada por el Directorio del instituto nacional de Tierras que fue en concreto la razón, motivo y ápice por la cual ingresan al lote de terreno, mal puede la parte actora alegar no tener conocimiento del procedimiento por todo lo que ya fue alegado en el procedimiento KP02-A-2017-05. En todo caso y a todo evento igualmente me opongo rechazo y contradigo la solicitud de la parte actora de dictar alguna medida cautelar por cuanto la misma pudiera perjudicar el trabajo agro productivo realizado en la zona…omissis…
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente resaltar lo siguiente:
En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 20/08/2013, en Reunión 530-13, que otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta del Registro Agrario N° 131638222013RAT226558, a favor de la Cooperativa Asociación ASO. COOP. COLECTIVO SAN ANTONIO, R.S., sobre el lote de terreno denominado “Herederos de Zamora”, ubicado en el sector Sabana del Pueblo, Parroquia Gustavo Vega León Municipio Simón Planas del estado Lara, en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en los artículos 151, 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.
-III-
Enunciación Probatoria
Pruebas aportadas por la Parte Recurrente
-De las documentales-

El abogado Luís Enrique Rojas Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, promovió en su escrito de libelo de la demanda, las siguientes pruebas documentales.
Copias simples del Acta Constitutiva de Reforestadora Dos Refordos, C.A., Sociedad Mercantil, marcado con la letra “A” el cual riela del folio doce (12) al veintiuno (21).
Copias simples del Poder Especial otorgado, marcado con la letra “B” por el recurrente al abogado Luís Enrique Rojas Villegas, antes identificado, y a los también abogados Jesús Loreto, Ángel Viso, Javier Rojas, Claudia Terán, José Salazar, Marienny Valderrama, Roberto Cabañas y Oswaldo Monagas el cual riela del folio veintidós (22) al veintinueve (29
Copias simples del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 20/08/2013, en Reunión 530-13, que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta del Registro Agrario N° 131638222013RAT226558, sobre el lote de terreno denominado “Herederos de Zamora”, a favor del Cooperativa Asoc. Coop, Colectivo San Antonio, R.S., marcada con la letra “C” el cual riela del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32)
Copias simples de la cadena titulativa expedida por el Ministerio Para el Poder Popular para la Cultura. Archivo General de la Nación, se anexa marcado con la letra “D”, el cual riela del folio treinta y tres (33) al cuatrocientos catorce (414); copias simples del Estudio Técnico que determina la productividad de la tierra en la finca El Piñal, estado Lara, emanado de la UFORGA-ULA, marcado con la letra “E” el cual riela del folio cuatrocientos quince (415) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (444).
Copias simples del oficio N° 00370, de fecha 29/10/2014, emanado de la Dirección General de Bosque, dirigido al ciudadano Rafael Arrieche, Gerente General de Smurfit Kappa Reforestadora Dos Refordos C.A., el cual contiene la Resolución 00060, marcada con la letra “F”, el cual riela del folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al cuatrocientos cincuenta y dos (452)
Copia ilegible, marcada con la letra “G”, el cual riela del folio cuatrocientos cincuenta y tres (453) al quinientos doce (512)
Pruebas aportadas por la Parte Recurrida
-De las documentales-

La Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de la Abogada Andreina Fernández Briceño, identificada en actas, en Audiencia Oral de Informe celebrada en fecha 23 de enero de 2019, consigna Antecedentes administrativos del expediente que contiene el Procedimiento Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión 530-13 de fecha 20 de agosto de 2013, que otorga Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°131638222013RAT226558, a favor de la Cooperativa Asociación ASO. COOP. COLECTIVO SAN ANTONIO, R.S., sobre el lote de terreno denominado “Herederos de Zamora”, ubicado en el sector Sabana del Pueblo Parroquia Gustavo Vega León Municipio Simón Planas del estado Lara.
Punto Previo
De la Revisión de los Requisitos
De Admisibilidad
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.

Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra actualmente establecido en el Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (anteriormente Artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el Juez Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el Contencioso Administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de Actos Administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del Contencioso Administrativo, por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del Contencioso Administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.

Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede Contencioso Administrativa Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los capítulos II, III y IV del Título V de la Ley Adjetiva Agraria y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado él a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario puede negar tal admisión.

En tal sentido, el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010) establece que las acciones y recursos contemplados en el título V deberán (es de carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo (es decir de obligatorio cumplimiento) con los siguientes requisitos:
Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. (Subrayado del Tribunal).
Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

De igual forma el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente Artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de esta Sentenciadora deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, entre las cuales destacan: Cuando así lo disponga la ley. (Subrayado del Tribunal).
Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. (Subrayado del Tribunal)
Cuando exista un recurso paralelo.
Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…
En este mismo orden de ideas, establecía el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 y vigente para el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad), que: …
…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…. (Subrayado del Tribunal).
De igual manera, establecía el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 y vigente para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad), que:
…si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañara un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actué, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hace valer sus derechos…
En virtud de lo antes expuesto, y en atención a las consideraciones explanadas pasa esta Juzgadora a examinar y revisar de oficio el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, contenidos en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en su escrito libelar el recurrente manifiesta que El Piñal” es un fundo privado ubicado en la jurisdicción del Municipio Simón Planas (antes Municipio Palavecino) del Estado Lara, propiedad de la compañía REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. (en lo sucesivo, denominada indistintamente "Refordos", "mi representada" o la "Compañía"), quien desarrolla en ella la siembra sostenible y sustentadle de fibras y especies vegetales apropiadas para generar la materia prima empleada en el proceso de manufactura de papel y cartón (productos estos que son utilizados por la industria alimentaria y farmacéutica, entre otras, para el envasado y/o almacenaje de sus productos).
La compañía adquirió dicho fundo en fecha 4/10/1993, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino en el Estado Lara, en fecha 4 de octubre de 1993, bajo el N° 18, folios l al 13 del Protocolo Primero, Tomo Décimo del Cuarto Trimestre de ese año, y cuenta con una secuencia perfecta de títulos que conforman la "cadena titulativa" del predio, iniciando por el "desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana" (Ver Anexo "D"), de allí pues que el derecho de propiedad de la compañía sobre dicho predio resulte absolutamente incuestionable a la luz los criterios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, además de mencionar que no existe sentencia judicial alguna que haya declarado nulos dichos títulos.
Una vez revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora evidencia que la parte actora, no acompañó copia debidamente certificada del documento o los documentos que acrediten la propiedad del accionante del fundo sobre el cual se dicto el Acto Administrativo impugnado, del cual la parte actora señala ser propietario, con lo cual dicho documento o documentos le darían la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido Recurso de Nulidad. Así se establece.
Así mismo, se encuentra que los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, cuando la ley lo disponga, cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente y la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto, evidenciándose que en el presente caso la parte actora no acompañó las copias certificadas que demostrasen la titularidad aludida por esta sobre el lote de terreno, el cual es objeto del acto administrativo impugnado mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
En concordancia con lo anterior, la doctrina más pertinente en materia Contencioso Administrativo Agrario, del Dr. H.H.G.B., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
...Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Otro de los requisitos con que debe cumplirse a los fines de la admisión del recurso, demanda o acción, es el referido a la carga que tiene el actor de acompañar a su escrito recursorio, el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, a través del cual, permitirá al juez y posteriormente a su contraparte, constatar fehacientemente su legitimación (legitimatio activa ad causan) para intentar el mencionado recurso. Más adelante, la norma dispone que en caso de que el carácter del actor provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Como es sabido, la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está intrínsicamente ligada a factores como la tierra y la propiedad agraria, de allí que, cualquier ciudadano que se atribuya algún derecho real sobre un predio rustico, y pretenda actuar con tal carácter en juicio, es decir, con el de propietario, deberá en primer término identificar el inmueble con todas aquellos referencias y descripciones que hagan inconfundible su ubicación física y político territorial, incluyendo los linderos del mismo, los cuales deben estar definidos con suficiente claridad. Finalmente, la norma le impone al actor la carga de aportar en copia debidamente certificada, toda la información documental donde quede fehacientemente demostrado que el titular del derecho real presuntamente afectado por la actuación administrativa es el mismo que interpone el recurso. (Subrayado del Tribunal). En materia contencioso administrativa agraria, algunos jueces superiores al momento de la admisión de la acción, demanda o recurso han resultado sumamente exigentes al momento de comprobar la titularidad del derecho real que los recurrentes aducen detentar en sus escritos recursivos, imponiéndoles la obligación de presentar el tracto sucesivo que satisfaga las previsiones del artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, normativa esta, que dispuso como fecha límite para determinar si un predio es baldío o propiedad particular al 10 de abril de 1848; so pena de declararlo inadmisible. En todo caso sostenemos que la presentación del tracto sucesivo de acuerdo a las previsiones de la citada ley del año 1936 o el correspondiente desprendimiento de la nación, podrá hacerse valer en el proceso siempre y cuando guarde relación con el recurso o acción intentado. Debemos recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad, en principio no resulta el procedimiento idóneo para discutir derechos de propiedad, sin embargo, muchos ciudadanos que se dicen propietarios han acompañados voluntariamente a sus recursos la tracto sucesivo, de manera de cumplir con las exigencia de la referida normativa. Somos del criterio que la consignación del último de los documentos debidamente registrado que acredite la titularidad del derecho real, debe resultar suficiente para el juez superior agrario a los fines de la admisión recurso. En el caso opuesto, es decir, que se inadmita la querella por no cumplir con la previsiones contenidas en dicha ley del año 1936, podría conllevar a un prejuzgamiento sobre la materia que pudiera corresponder a la sentencia de mérito, o a un procedimiento distinto como la acción mero declarativa de propiedad. En el caso de representación de personas jurídicas, los representantes legales o apoderados judiciales de los fondos de comercio, deberán indicar el carácter con que actúan, demostrando documentalmente en el primero de los casos, la facultad expresa para actuar en su nombre y representación, mediante la acreditación con el libelo de la correspondiente acta constitutiva y demás asambleas de accionista ordinarias o extraordinarias, donde quede suficientemente probado la vigencia de su giro comercial, así como la facultad expresa de su presidente o representantes para otorgar los respectivos documentos poderes, con la correspondiente declaración del notario público que los tuvo a su vista. En caso de no consignarse el documento que acredite tal representación, a través del cual se constate fehacientemente la titularidad e interés legítimo para intentar la acción o recurso, la consecuencia inmediata es la inadmisilidad de la acción o recurso…. (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, el antes mencionado autor en la citada obra, en la página 127, señaló lo siguiente:
…Cuando así lo disponga la ley. Brevemente podemos indicar que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos. Un caso de ello viene dado cuando carezcan de alguno de los requisitos indicados en el Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son de estricto orden público… (Subrayado del Tribunal).
También pueden ser declaradas inadmisibles aquellas acciones, demandas o recursos, cuando sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres. Lo cual en todo caso corresponderá al juez agrario determinarlo con suma precisión. Asimismo, siempre que se invoque esta causal de inadmisibilidad, la norma que justifique la prohibición de admitir la acción propuesta, deberá resultar ciertamente aplicable a la materia propia del recurso, acción o demanda interpuesta, de manera que la formalidad de la admisión no implique una violación directa de alguna normativa vigente…”.
Asimismo, el citado autor en dicha obra, en la página 132, indica lo siguiente:
“…Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. La cualidad o legitimatio ad causam reviste un carácter de eminente de orden público. De allí que a los fines de la admisión de los recursos contencioso administrativos agrarios o de las demandas, el juez deberá determinar si es manifiestamente o no el interés jurídico actual del accionante o recurrente para interponer su pretensión. Si atendemos al concepto de “cualidad”, el cual debe entenderse “como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio como titular de la acción”, nos encontramos que previa a la admisión, el órgano jurisdiccional deberá examinar si la cualidad es suficiente para que este pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de algunas de las partes intervinientes. En ese sentido, la norma nos advierte que, ciertamente, resulta un deber del juez agrario determinar cuándo es manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente dentro del estudio minucioso de las causales de inadmisibilidad. Sin embargo, es una carga del actor demostrar fehacientemente su cualidad, que sin lugar a dudas, quien deberá acreditar junto con su escrito libelar, bien en original o copia certificada, los instrumentos legales suficientes que permitan al juez determinar en primer término, la autenticidad de los mismos, para posteriormente formarse un criterio respecto a la suficiencia de la cualidad, y finalmente, proceder a admitir o no el recurso o acción. Resulta importante señalar, que también es una carga del actor indicar la identidad del sujeto pasivo de la acción o recurso, que en materia contenciosa administrativa agraria de nulidad resultaría el emisor del acto administrativo recurrido o de la omisión administrativa recurrida. De allí que, en cuanto a materia de legitimación activa como pasiva se trate, quien de no satisfacer suficientemente los requerimientos mínimos tendientes al reconocimiento de su cualidad o interés, deberá atenerse a la consecuencia jurídica inmediata que no es otra que la no admisión del recurso…”. (Subrayados del Tribunal).
Igualmente, el citado autor en dicha obra, en la página 134, estableció lo siguiente:
…Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. Del análisis realizado al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluimos que para el caso de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, resultaba un deber del actor, además de interponer su recurso por escrito, hacerlo acompañar de la copia simple o certificada del acto administrativo, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, así como el instrumento que demostrara el carácter con que se actúa. Y en caso de que tal carácter proviniera de la titularidad de un derecho real, con la copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. En ese sentido, podemos concluir que la intención del legislador con el presente numeral no es otra que acreditarle al incumplimiento de los requisitos supra indicados, la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso, concatenando, claro está, la presente norma con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 174 eiusdem. En el caso del régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al Derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, deberá el juez agrario analizar minuciosamente cuales resultan, a su criterio, aquellos documentos indispensables, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de la acción planteada… (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, ha establecido en cuanto a la consecuencia de la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad, en sentencia Nº 2006 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve exp. Nº AA60-S-2008-00487, caso: Sociedad Mercantil Fundo Agropecuario El Varillal C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi) , estableció meridianamente lo siguiente:
…Para el caso de autos, el tribunal de la primera instancia asevera que se configuraron las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral del artículo 173 eiusdem, cuestión esta verificada también por esta Sala, por cuanto se evidencia que la parte actora no acompañó a su escrito libelar copias certificadas u originales de los documentos que acrediten la titularidad de las tierras que ella se atribuye, razón por la cual la decisión apelada no debe ser revocada, ya que la misma es proferida conforme al contenido de la ley especial que regula al procedimiento contencioso administrativo agrario. Así se decide.
“…Entonces, se distingue que la representación judicial de la parte actora no cumplió con el mandato establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no acompañar al escrito contentivo de la pretensión, en la oportunidad que se presenta el mismo, original o copia certificada del documento que acredite la titularidad que se atribuye sobre las tierras objeto de afectación por el acto recurrido, aun y cuando, extrañamente, se indica que se anexa al libelo, no se acompañan dichos documentos, trayendo como consecuencia obligatoria la inadmisibilidad de la acción, conforme al numeral 6 del artículo 173 eiusdem. Así se decide…”. Por lo tanto, se deberá declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y firme el fallo apelado. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en distintas sentencias la consecuencia por la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad, trayendo a colación esta Juzgadora lo dispuesto en la sentencia Nº 0126 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), exp. Nº AA60-S-2006-773, caso: Sociedad Mercantil BARILÁCTICO S.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2006, en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:
…En el caso que nos ocupa, tal y como lo reconoce expresamente la representación judicial de la parte actora, no acompañó copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado, del cual la actora señala ser propietaria; dicho instrumento daría la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad, por lo que, al configurarse una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso propuesto debe declararse inadmisible. Así se decide. De otra parte, es necesario señalar que, luego de dictada la sentencia apelada, el apoderado judicial de la parte actora trae ante esta instancia, los documentos que subsanarían la causa de inadmisibilidad configurada; no obstante, tal como se señaló en líneas anteriores, el recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada titularidad que se atribuye la parte actora sobre las tierras afectadas por el acto administrativo impugnado, han debido ser presentadas ante el Tribunal de la causa, y no en esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular un decisión con base en elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide. Por consiguiente, en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado ante el Tribunal de la causa, las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…Omissis…. (Subrayado del Tribunal).
El criterio anterior fue ratificado recientemente, por la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1734 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), exp. Nº AA60-S-2009-000368, caso: M.A.R.V. contra Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 169-08 de fecha 25 de marzo de 2008, en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:
…En el asunto cuya resolución nos ocupa, se observa que el tribunal de la causa declara inadmisible el recurso propuesto, ya que, no se ha cumplido con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171; esto es, consideró que la parte actora no tenía cualidad para interponer su acción, por cuanto no acompañó las copias certificadas que demostrasen la titularidad aludida por éste sobre las tierras objeto de afectación. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se distingue que el demandante, al proponer el recurso de nulidad, alegó que era propietario de unas bienhechurías ubicadas sobre las tierras afectadas por el acto administrativo recurrido, consignando copias certificadas marcadas con las letras D, E, F, G y H, (vid. folios 14 al 27 del expediente) que tratan de demostrar tal titularidad. Sin embargo, el tribunal de la primera instancia declaró inadmisible la pretensión, estableciendo lo relativo a la falta de consignación de la copia certificada u original del documento que demuestre la titularidad de las tierras sobre las cuales se dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda. Por lo tanto, al observarse que la parte actora no consignó original o copias certificadas de documentos que procuren demostrar la titularidad sobre las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada, es pertinente considerar inadmisible la pretensión por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia de lo apreciado, se deberá declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide…. (Subrayado del Tribunal).
Para esta Juzgadora resulta importante traer a colación lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 0475 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), exp. Nº AA60-S-2007-000317, caso: F.C.T.D.M. contra Acto Administrativo de fecha 27 de septiembre del año 2006, dictado en Sesión Nº Ext. 24-06 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:
…Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad…
Es por ello que de una revisión a las actuaciones contenidas en el presente expediente, se evidencia que para el momento en que este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la parte actora no consignó en original o copia certificada los documentos de propiedad sobre el lote de terreno objeto del presente recurso y en atención a lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 0475 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), podía la parte actora presentar dichos documentos en la fase probatoria del proceso, lo cual no sucedió, por cuanto en el mencionado lapso probatorio, la parte recurrente no presentó ante este juzgado escrito probatorio alguno, por lo cual se deduce, que el hoy recurrente, no dio estricto cumplimiento a las normativas legales que rigen la materia agraria, que exigen la presentación de los documentos originales o copias debidamente certificadas, a los fines de poder demostrar la propiedad o cualidad de propietario que se atribuye.
Es por ello y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en materia Contencioso Administrativa Agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE de manera sobrevenida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se configuraron los supuestos previstos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo, en razón de no haberse acompañado los documentos debidamente certificados, indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de cualidad que se atribuye al actor y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así Se Establece.
Una vez definido lo anterior en cuanto a la causal de inadmisibilidad del Recurso interpuesto, y vista la defensa invocada por la apoderada judicial del ente recurrido en sus escritos de oposición con referencia a la caducidad, esta Juzgadora considera inoficioso un pronunciamiento ya que al constatarte una causal que haga Inadmisible el Recurso, no es necesario el estudio del resto de dichas causales. Así se establece.
De igual forma este Tribunal, debe dejar sentado que en el presente fallo no se prejuzga en forma alguna sobre la validez o no del Acto Administrativo recurrido en vía de nulidad, sólo se verificó de oficio las causales de inadmisibilidad, concretamente las señaladas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así Se Establece.
-VII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de manera sobrevenida el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05/12/1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A-Sgdo, mediante sus Apoderados Judiciales: JESUS ALEJANDRO LORETO, ANGEL BERNARDO VISO CARTAYA, JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, CLAUDIA TERAN BASTIDAS, JOSE LUIS SALAZAR, MARIENNY DEL ROSARIO VALDERRAMA, ROBERTO CARLOS CABAÑAS LOPEZ y OSWALDO POLANCO MONAGAS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.244, 181.774, 58.524, 131.342, 222.937, 134.909, 144.942, 184.427 y 49.049 respectivamente., contra el Acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (Inti.), en reunión 530-13 de fecha 20 de agosto de 2013, que otorga Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°131638222013RAT226558, a favor de la Cooperativa Asociación Cooperativa Colectivo San Antonio, R.S., sobre un lote de terreno denominado “Herederos de Zamora”, ubicado en el sector Sabana del Pueblo Parroquia Gustavo Vega León Municipio Simón Planas del estado Lara, por cuanto se configuraron los supuestos previstos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en razón de no haberse acompañado los documentos debidamente certificados, indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y falta de cualidad que se atribuye al actor. ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ



La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ


KLNM/lrfg/
Exp. Nº KP02-A-2017-000028