REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, ocho de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-V-2020-000002

De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano LUIGI ALFREDO TORRES GUEVARA, titular de la cedula Nº V-14.414.994, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

REPRESENTANTES LEGALES Abogado ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, inscritas en los I.P.S.A. bajo los Nº 104.102.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil SUPLEAGRO C.A., en la persona su Presidente OSCAR ANDRES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.964, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.-
Tipo de Sentencia: INTEROCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención breve).
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que desde la fecha de admisión de la demanda es decir el 23 de Enero de 2020, hasta la presente fecha no consta en auto la citación de la parte demandada, de igual manera de auto no se evidencia que la parte actora haya suministrado los medios necesarios para que la Alguacil de este Juzgado practique la citación, es decir no le ha suministrado lo exigido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para cumplir con las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, tal como se evidencia de autos, procede esta decisora a revisar las actuaciones procesales que integran el presente expediente, contentivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO, del cual se desprende lo siguiente:
Riela al folio Setenta y Tres (73) de la pieza principal, que en fecha Veintitrés (23) de Enero del dos mil Veinte, se admitió la presente demanda, ordenándose de conformidad con la Ley la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido practicado la citación, a fin de que de contestación a la demanda. No se evidencia de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que establece “cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse una diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”
Se ha establecido jurisprudencialmente que el logro de la citación, no son solamente de orden económico, sino la obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Conforme al citado artículo, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación de rentas ordinarias (Artículo 42 Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), pero que derogada esta obligación tributaria, están las obligaciones previstas en la misma ley de arancel judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios.
Ahora bien, ha quedado establecido que las obligaciones que no constituyen ingresos públicos ni tributos, son las relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasionen, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencias siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría o Registro Público.
También estableció el legislador que “Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, en cuenta que se trata de obligaciones impuestas por la Ley, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a unos 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, Sentencia Nº 00537, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante una manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, porque de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia; la cual de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil se verifica ope legis.
Ahora bien, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se produjo la perención de la causa, así tenemos que desde el Veintitrés (23) de Enero del 2020, fecha en que se admitió la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara el ciudadano LUIGI ALFREDO TORRES GUEVARA, titular de la cedula Nº V-14.414.994, contra la Sociedad Mercantil SUPLEAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 18, Tomo 2-A-1964, de fecha 03-02-1964, Expte. Nº 1939, en la persona de su Presidente OSCAR ANDRES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.964, han transcurrido más de 30 días de despacho sin que la parte demandante, ni por sí ni por apoderado alguno, presentara diligencia alguna en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, teniendo en cuenta que el lugar señalado en el libelo de la demanda para la práctica de la citación a mas de 500 metros de la sede del recinto Tribunalicio, por lo que advierte el Tribunal que cómodamente se consumó la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA aquí alegada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora, por aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en los artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 26, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y como consecuencia extinguido el proceso y ordenar archivar el presente expediente al archivo judicial. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora. Líbrese boleta de conformidad con lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los Ocho días del mes de Julio de Dos Mil Veintiuno. Años: 211º y 162º.
La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malave

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09-2021, de las Sentencias Interlocutorias Con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo