REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecinueve de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-V-2021-000024

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTES: ciudadanos ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES, JEAN EDUARDO GONZALEZ y CARLOS OTILIO PORTELES, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.149.487, V-20.500.837, V-16.770.708 y V-9.543.764 e inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nos: 119.410, 245.383, 126.187 y 52.183, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOEL JAVIER GARCIA PINTO y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.449.685 y V-140.004.866 respectivamente.
MOTIVO: COBRO HONORARIOS PROFESIONALESVÍA INTIMATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar)
RESEÑA A LOS AUTOS.-
Se recibió vía correo electrónico por ante la U.R.D.D. Civil, demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en noventa y siete (97) folios útiles, presentada por los ciudadanos ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES, JEAN EDUARDO GONZALEZ y CARLOS OTILIO PORTELES, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.149.487, 20.500.837, 16.770.708 y 9.543.764, abogados en ejercicios e inscritos en los IPSA bajo los Nros: 119.410, 245.383, 126.187 y 52.183, numero de contacto 0424-5454152 correo electrónico anamg1980@hotmail.com, contra los ciudadanos JOEL JAVIER GARCIA PINTO y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.449.685 y 140.004. 866, se le asigno el número KP12-V-2021-000024. Asimismo, se recibió de manera física la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en noventa y siete (97) folios útiles, presentada por los ciudadanos ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES, JEAN EDUARDO GONZALEZ y CARLOS OTILIO PORTELES, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.149.487, 20.500.837, 16.770.708 y 9.543.764, abogados en ejercicios e inscritos en los IPSA bajo los Nros: 119.410, 245.383, 126.187 y 52.183, numero de contacto 0424-5454152 correo electrónico anamg1980@hotmail.com, contra los ciudadanos JOEL JAVIER GARCIA PINTO y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.449.685 y 140.004. 866. En fecha 19 de Mayo de 2021, Se admitió la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, intentada por los abogados en ejercicio ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES, JEAN EDUARDO GONZALEZ y CARLOS OTILIO PORTELES contra los ciudadanos JOEL JAVIER GARCIA PINTO y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, ordenando la intimación de los demandados. En cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal la proveerá en auto por separado. En fecha 09 de Junio de 2021, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos JOEL JAVIER GARCIA PINTO y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO. En fecha 22 de Junio de 2021, se recibió Escrito, en un (01) folio útil con un (01 CD) folio anexo, presentada por los Abogados YSABEL CRISTINA NIEVES y JEAN EDUARDO GONZALEZ e inscritos en los IPSA bajo los Nros: 119.410, 126.187, como material audiovisual. En fecha 09 de Julio de 2021, se recibió Escrito, en dos (02) folio útil, presentada por los Abogados YSABEL CRISTINA NIEVES y JEAN EDUARDO GONZALEZ e inscritos en los IPSA bajo los Nros: 119.410, 126.187, ratificando la demanda y sean acordadas las Medidas solicitadas.
En fecha 09 de Julio de 2021, la Alguacil: Darlyn Pacheco, consigno los recibos de citación de los ciudadanos Consigno en Diecisiete (17) folios útiles RECIBO DE CITACIÓN, de los ciudadanos JOEL JAVIER GARCIA PINTO, Haciendo constar que se dirigió en Tres (03) oportunidades a la dirección indicada en la boleta; Calle la Farmacia, Vía a la Playa, Callejón 2 Vegas del Rio, Palmarito, en compañía de la parte actora, dejando constancia que la vivienda se encontraba cerrada y de la ciudadana YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, haciendo constar que se dirigió en Tres (03) oportunidades a la dirección indicada en la boleta; Sector la Playa, detrás del Estadio de Beisbol, Callejón o Vereda detrás de la Casa de Dos Pisos, Segunda Casa a Mano Izquierda, Casa S/N, en compañía de la parte actora, siempre la vivienda se encontró cerrada.
MOTIVACION.-
En reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) si bien es cierto no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón, no es menos cierto que para solicitar tal protección no solo basta con el hecho de solicitarla si no que también debe demostrar que efectivamente necesita de tal protección para que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles; (…)
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”
En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2006-000296, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, señaló:
“…(omissis). Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala…(sic). De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo La Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2009-590 de fecha 07/07/2010:
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
Ahora bien de las inferencias de las decisiones arribas señaladas y del estudio del caso de autos, esta Jurisdecente considera que no hay presunción del buen derecho (“fumus boni iuris), a los fines de acordar las cautelares solicitadas por la parte demandante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos para dictar las referidas medidas, todas ves que se puede apreciar que de la acción interpuesta de Intimación de honorarios profesionales, por cuanto los bienes descritos no se encuentran liquidados, la cuantificación real de de los honorarios profesionales materializada porcentualmente (30%) por tal razón debe forzosamente establecerse que el extremo del fumus boni iuris no se da por cumplido, al existir incertidumbre de la presunción del buen derecho .
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, es decir de los autos no se desprende que se encuentren llenos
los extremos legales requeridos para la procedencia de las medidas solicitadas, por cuánto no se encuentra probado el “fumus boni iuris, motivos por los cuales resulta forzoso negar la misma por improcedente. Finalmente, al haber sucumbido el extremo de procedibilidad del fumus boni iuris, se hace inoficioso analizar el periculum in mora, dada la naturaleza concomitante de los mismos por mandato del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las medidas de Embargo Ejecutivo y Prohibición de Enajenar y Gravar, por no encontrarse llenos los extremos de ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los DIECINUVE días del mes de Julio de Dos mil Veintiuno (19/07/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria Titular,


Abg. María Eugenia Castillo Lameda

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº07-2021 se publicó siendo las dos de la tarde (2:00pm) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria Titular,


Abg. María Eugenia Castillo Lameda