REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Trece de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-V-2019-000038
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano(s) MARIA ALEJANDRA, JUAN CARLOS, MARIA FERNANDA y JOSÉ ARCÁNGEL ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.150.858, V- 25.144.817, V- 25.824.194 y V- 25.144.799 de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ciudadano JESUS ROLANDO APONTE PINTO y ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.389 y 63.172.
Parte Demandada: ciudadano JUAN FRANCISCO ESCALONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 5.921.763 de este domicilio.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION COMCUBINARIA.
Tipo de sentencia: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) CON (PERENCIÓN ANUAL)
Inicio
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria., presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA, JUAN CARLOS, MARIA FERNANDA y JOSÉ ARCÁNGEL ESCALONA ESCALONA, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ESCALONA ALVAREZ, ambos domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 19 de septiembre 2019, se recibió por correspondencia interna oficio Nº 117/2019, de fecha 14/08/19, remitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, que anexa demanda por ACCION MERODECLARATIVA, intentado por el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.389. En fecha 24 de septiembre 2019, se dictó sentencia interlocutoria de Aceptación de Declinatoria, en la Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria, intentada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ESCALONA, JUAN CARLOS ESCALONA, MARIA FERNANDA ESCALONA ESCALONA y JOSE ARCANGEL ESCALONA ESCALONA. En fecha 04 de octubre 2019, en razón de no haberse intentado recurso alguno contra la sentencia Interlocutoria (Aceptación de declinación de competencia), dictada por este Juzgado en fecha 24 de Septiembre del año 2019, este Tribunal la declaro firme. Se admitió la demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por el abogado en ejercicio JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, I.P.S.A. Nº 28.389, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA, JUAN CARLOS, MARIA FERNANDA y JOSE ARCANGEL ESCALONA ESCALONA, todos identificados en autos, contra JUAN FRANCISCO ESCALONA ÁLVAREZ. Se ordeno su citación. Se libran edictos. En fecha 14 de octubre 2019, siendo las 12:28 PM, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, con veintitrés (23) anexos presentada por el abogado JESUS ROLANDO APONTE, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el 28.389, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar en veintitrés (23) folios útiles copias fotostáticas simples para ser certificadas y practicar la citación. En fecha 17 de octubre 2019, Se agrega diligencia presentado por el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28389, con el carácter de auto y se libro recibo de citación al demandado JUAN FRANCISCO ESCALONA ALVAREZ, se libro BOLETA DE NOTIFICACIÓN al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de noviembre 2019, El juez Suplente, se aboco al conocimiento de la presente causa y se le concedió un lapso de tres días de despacho. En fecha 05 de diciembre 2019, se dejo expresa constancia que el día miércoles (04/12/2019) venció el lapso de los tres días. En fecha 05/12/2019, la Alguacil Darlyn Pacheco, consigno RECIBO DE CITACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADO, por el ciudadano JUAN ESCALONA. En fecha 05/12/2019, la Alguacil Darlyn Pacheco, consigno BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA, dirigida a los ciudadanos FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en Familia. En fecha 03 de febrero 2020, siendo las 10:05 AM, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado JESUS ROLANDO APONTE, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el 28.389, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar se sirva ordenar la publicación en los diarios La Prensa de Lara y Ultimas Noticias, con la finalidad de cumplir las exigencias hechas por este despacho. En fecha 26 de febrero 2020, se agregó a los autos la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Rolando Aponte y se acuerda librar nuevamente los carteles, ordenados en fecha 04 de Octubre de 2019. En fecha 06 de marzo 2020, siendo las 9:51 AM, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado JESUS ROLANDO APONTE, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el 28.389, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de recibir los Carteles para su debida publicación. En fecha 09 de marzo 2020, se agregó diligencia presentada por el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28389, con el carácter de autos.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso fue en fecha 09/03/2020, en virtud de ello con relación a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la Perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (Perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 19/09/2019, admitida en fecha 24/09/2019, y la última actuación cursante en autos fue en fecha 09/03/2020, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Castillo Lameda

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2021 de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.

La Secretaria

Abg. María Eugenia Castillo Lameda