REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2.021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-T-2019-000004
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH ARACELIS DÍAZ PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.593.004, representante legal del ciudadano APOLINAR RAMÓN DÍAZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.386.166.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CARDOZO, Inpreabogado N° 92.186.
PARTE DEMANDADA: JOHELYS FERREIRA CRESPO y AGELVIS RAMÓN GIL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.057.586, y V-7.403.394.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito, instaurada por la abogada MARÍA ALEJANDRA CARDOZO TÚA, actuando en su carácter de apoderada judicial en sustitución de la ciudadana Elizabeth Aracelis Díaz Parra, representante legal del ciudadano APOLINAR RAMÓN DÍAZ PARRA, contra los ciudadanos JOHELYS MARIAN FERREIRA CRESPO y AGELVIS RAMÓN GIL, arriba ya identificados.
En fecha 08/04/2019, se admitió la presente demanda.
En fecha 25/04/2019, este Tribunal acuerda librar compulsa de citación.
En fecha 16/07/2.019, el Alguacil de este Despacho consignó compulsas de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 19/07/2.019, este Tribunal ordena librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/08/2019 la parte actora consignó carteles de citación publicados en la prensa.
En fecha 20/11/2.019, la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26/11/2.019, el tribunal designó defensor ad-litem en la presente causa y libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20/02/2.020, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 28/02/2.020, la defensora ad-litem designada en la presente causa prestó juramento de ley.
En fecha 20/10/2.020, se dictó auto instando a las partes que cumplan con lo dispuesto en la resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/10/2020.
En fecha 18/02/2.021 la parte actora cumplió con lo requerido en la resolución antes mencionada.
En fecha 22/02/2.021, se dictó auto en el cual se advierte a las partes que una vez notificadas se reanudará la presente causa en la fase de contestación. Seguidamente se libraron boletas de notificación.
En fecha 15/04/2.021, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda.
En fecha 27/04/2.021, el Tribunal admite la reforma de la demanda.
Dado el iter procedimental del presente asunto, este Tribunal observa:

ÚNICO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que las partes no han cumplido cabalmente con las formalidades de la resolución N° 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/10/2020, en su disposición Undécimo, por cuanto se observa de auto, que la defensora ad-litem no ha sido notificada de la resolución ut-supra, por lo que este Tribunal considera conforme a derecho traer a colación los siguientes artículos:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
Por su parte el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).

Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

DECISION

De lo antes expuesto y siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, este Juzgado observa que las partes no han cumplido cabalmente con las formalidades de la resolución N° 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/10/2020, en su disposición Undécimo, por cuanto se observa de auto que la defensora ad-litem no ha sido notificada de la resolución ut-supra, razón por la cual este Tribunal en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y la igualdad entre las partes determina que debe declararse la reposición de la causa al estado de notificar a la defensora ad-litem que se reanudará la presente causa al estado de contestación, una vez conste en autos su notificación, con la advertencia que una vez quede firme la presente decisión, la parte actora deberá canalizar con el Alguacil la referida notificación.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 08 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º y 162º.
La Juez,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

La Secretaria Temporal,

Abg. María José Lucena Garrido





BBDC/MJLG/ihp.-