REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH03-X-2021-000026
PARTE ACTORA: ALICIA CONSUELO GIL DE LAMEDA y JUAN RAMON LAMEDA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 2.604.646 y 2.596.889 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585

PARTE DEMANDADA: firma Mercantil MAXI DONAS LARA, C.A., Rif: J-4030386-6 inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16 de Septiembre de 2013, bajo el N° 14, Tomo 138-A, representada por sus directores ciudadanos JOSÉ GERARDO CHAVEZ y MARÍA CECILIA BELISARIO CORDIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.024.511 y 11.274.782 respectivamente,

MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

ACCION: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En atención a la medida cautelar solicitada mediante diligencia de fecha 19/07/2021 y sus anexos, presentado por los ciudadanos ALICIA CONSUELO GIL DE LAMEDA y JUAN RAMON LAMEDA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 2.604.646 y 2.596.889 respectivamente, en su condición de parte actora, debidamente asistidos por el abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585, y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procesabilidad sino también acreditar en autos los mismos.

En atención a la solicitud de Medida Cautelar (Secuestro) y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho reclamado, mientras que el periculum in mora, a juicio de esta operadora de justicia, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad del bien inmueble propiedad de los demandantes, ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, en virtud de que está restringida parcialmente el acceso al inmueble al interior del Local, conforme al particular tercero de la Inspección Judicial consignada, razón por cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, del Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, “…por estar deteriorada la cosa…”, tal como se desprende y evidencia de la Inspección Judicial signada con la nomenclatura KP02-S-2021-583, de fecha 28/04/2021, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y cumplido como fue lo establecido en el artículo 41, Literal “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Local Comercial, el cual establece que la instancia administrativa, tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, consumido este lapso, se considerara agotada la instancia administrativa, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un local comercial, constituido sobre terreno propio ubicado en la carrera 2 Urbanización El Parral, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, distinguido con el N° 60-06, y el cual le fue arrendado un área de CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (401,65 MT2) y conformado por las siguientes áreas originales del inmueble arrendado: Garaje, sala, comedor, estar, habitación principal con baño, habitación auxiliar con baño, baño auxiliar y habitación, patio, corredor, habitación y baño en patio, parte zona verde, patio trasero de la casa. Queda excluido del contrato el área de cocina, y pasillo lateral interno derecho del inmueble, parte zona verde, patio trasero, parte zona verde, jardín delantero, el área de la parte del inmueble objeto del contrato esta alinderado así: NORTE: carrera 2, que es su frente, SUR: solar y casa de Leonardo Hernández, ESTE: casa del señor Bruno Borgogni y OESTE: área ocupada por los propietarios el cual le pertenece a la parte actora por documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del primer circuito del Municipio Iribarren del estado Lara el 30 de Junio del 1.987 bajo el N° 48, Tomo 16, Protocolo 1ero, según se desprende de los contratos de arrendamiento consignados con el libelo de demanda. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho y remítase con oficio.

La Juez Provisoria,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José Lucena Garrido