REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KH02-X-2021-000031.

Visto que en fecha 01 de julio de 2021, la ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.978, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590, de este domicilio, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.554, según consta en poder autenticado que consta en auto, solicitó medida cautelar innominada en el presente asunto relativo a la pretensión de amparo constitucional sobrevenido contra los demandados del expediente N° KP02-V-2018-001844, ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, y JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.858.835, 17.504.504 y 15.352.627 respectivamente, así como contra los apoderados judiciales de estos, abogados HEILMOLD SUÁREZ CRESPO y MARTÍN BONILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.126 y 17.821, en tal sentido, se procede a exponer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional, desde el fallo N° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.), ha indicado que dada la urgencia del amparo no es necesaria la exigencia que el accionante demuestre la presunción de buen derecho, ya que basta para ello la ponderación por el juez, exención que también opera para el periculum in mora al estar consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga.

Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, sólo requiere de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, aplicando la debida ponderación si la medida solicitada es o no procedente; en ese sentido, considera este Juzgador razonable y necesario otorgar la medida cautelar innominada consistente en que los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.858.835, 17.504.504, y 15.352.627 respectivamente, y sus apoderados judiciales, abogados HEILMOLD SUÁREZ CRESPO y MARTÍN BONILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.126 y 17.821, respectivamente, se abstengan de continuar planteando incidencias de recusación, hasta tanto sea resuelto el presente amparo sobrevenido.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021).
EL JUEZ SUPLENTE


ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO

LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA