REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO : KH02-X-2021-000015
Vista la solicitud de medidas preventivas realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara, contra la sociedad mercantil RIVERT C.A, registro información fiscal (RIF) j-08501466-7, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.

En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada RINVERT C.A y a su propietario INVERSIONES EDIFRIU, hasta cubrir la suma de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLARDOS SEISCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO DIEZMILECIMAS DE CENTIMOS (Bs. 822.622.956-673,6375) por concepto de capital adeudado más la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLARDOS SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOS BOLIVARES CON NOVECIENTAS TRECE DIEZMILECIMAS DE CENTIMOS (Bs. 246.786.887.002.0913) en que se estiman prudencialmente las costas, Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.-
Se libró despacho y oficio N°

El Juez Suplente



Abg. Hilarion Riera Ballesteros
La Secretaria



Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna




En la misma fecha se publicó sentencia N° 78 y quedó asentando en el libro diario bajo el N° 15 Se libró despacho y oficio