REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2017-00002969
PARTE
DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA BRAVO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.955.286, domiciliada en El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 279.091.
PARTE
DEMANDADA: EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.878.939, domiciliado en La Piedad, municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.414.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRAVO PEREZ, quien actúa en nombre propio, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 30/10/2017, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 07/11/2017, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 01/12/2017, la suscrita Juez Abg. Rosángela Sorondo, se aboca al conocimiento de la causa con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido designada como Juez Suplente conforme acta de juramentación N° 44/2017. En fecha 18/01/2018, se libró compulsa para la citación. En fecha 29/01/2018, el alguacil consignó de boleta de citación sin firmar por el demandado por haberse negado a ello. En fecha 26/02/2018, la secretaria titular del este tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/03/2018, se recibió escrito presentado por la parte demandada mediante el cual se dio por citado. En fecha 20/03/2018, se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 11/04/2018, se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas. En fecha 13/07/2018, el Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia donde declaró no procedente la consulta de jurisdicción y ordenó la continuación del procedimiento. En fecha 30/07/2018, se ordenó la continuidad del proceso y seguidamente se abrió el lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas. En fecha, 03/08/2018, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas, en fecha 21/09/2018, se admitieron las pruebas. En fecha 05/10/2018 se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas. En fecha 15/10/2018 se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 07/11/2018 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 23/11/2018 se admitieron las pruebas. En fecha 04/12/2018 se recibió escrito de impugnación de pruebas. En fecha 05/12/2018 se oyó apelación en un solo efecto. En fecha 10/01/2019 se realizó inspección judicial. En fecha 05/02/2019 se agregó oficio N° 0900-774 emitido por INVERSIONES STEVENCA 2008 C.A. En fecha 06/03/2019 el alguacil del Tribunal consignó copia del libro de oficios, dejando constancia que fueron entregados los oficios N° 0900-769 y N° 0900-770. En fecha 25/03/2019 se agregó oficio N° 146-24-2019 recibido de la Notaria Pública del Municipio Palavecino. En fecha 08/05/2019 este Tribunal ordeno la ratificación de los oficios N° 0900-772 y 0900-771. En fecha 09/05/2019 se agregó oficio N° 2019-077 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remite recurso N° KP02-R-2018-000766. En fecha 27/05/2019 se agregó oficio remitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En fecha 12/06/2019 se agregó oficio N° GRC-2019-81321 emitido por el Banco de Venezuela. En fecha 16/07/2019 se agregó oficio N° 146-51-2019 proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Notaria Pública de Cabudare. En fecha 23/09/2019 se agregó oficio N° 2019-051 proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Municipio Palavecino, (SAREN). En fecha 25/09/2019, se agregó oficio de fecha 07/03/2019 proveniente del Banco Banesco Banco universal. En fecha 09/10/2019 se fijó para informes. En fecha 29/10/2019 se recibió escrito de la parte demandada donde procedió a la recusación. En fecha 31/10/2019 este Tribunal dictó auto de informe donde se establece la no procedencia de la recusación. En fecha 05/11/2019 se abrió cuaderno separado de recusación. En fecha 31/10/2019 se recibieron escritos de informes. En fecha 14/02/2020 se recibió y se le dio entrada a la demanda. En fecha 25/02/2020 se fijó para observación de informes. En fecha 13/03/2020 se fijó para sentencia, en fecha 16/04/2021 el aguacil consignó boleta de notificación para la reanudación de la causa.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que en fecha 21 de septiembre del 2017, celebró contrato de opción a compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio destinada a vivienda principal y la casa anclada sobre ella distinguida con el N° 6, ubicado en el conjunto residencial Villa Janet, situada en La Piedad, jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, con numero catastral 13-06-02-09-03, con un área aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetro Cuadrados (110.50 m2), que la vivienda consta de dos (2) plantas y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE : Parcela N° 5; SUR: Parcela N° 7; ESTE: Vialidad Interna y OESTE: con terrenos de Gloria Almansa de Fernández; que le corresponde un porcentaje de parcelamiento sobre las cargas, derechos y obligaciones comunes del 11% y dicho inmueble le pertenece al demandado según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 22/06/2007, quedando inscrito bajo el N° 46, folio 1 al 8, Protocolo Primero del Tomo 17, segundo trimestre del 2007. Aseguró que dicho contrato se celebró con todas las características de una venta, con el ciudadano Edgar Torres, por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), cancelando un pago inicial de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.00), mediante cheque de gerencia, resaltó la demandante haber cancelado la totalidad del pago convenido. Señaló que la parte demandada recibió el pago total de la venta y así lo expresó mediante recibo emanado del mismo y debidamente firmado en fecha 05/10/2017, donde hace constar que la actora le hizo entrega de un cheque N° 38404092 por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00) en calidad de sustitución del cheque N° 36404090 por un monto de igual cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00) por concepto de finiquito de compra de vivienda N° 6, objeto de la demanda. Enfatizó que debido a que la parte accionada pretendió cobrar el mencionado cheque de una vez el mismo no le fue pagado por la entidad financiera por lo que la parte accionante procedió a transferirle desde la cuenta BANESCO N° 01340960999601004886 a la cuenta BANESCO N° 01340864548643013450, mediante transferencia a la cuenta personal del demandado. Asimismo señala la accionante que era obligación de la parte demandada suministrar las correspondientes solvencias de impuestos municipales, agua, luz eléctrica, Rif y cualquier otro recaudo para la venta del mencionado inmueble, una vez cumplido con el pago de la venta, igualmente manifestó que el accionado aseguraba que estaba gestionando los trámites correspondientes. De igual forma el demandante se obligaba a pagar, cancelar y exigir el documento de liberación de hipoteca por los créditos hipotecarios que pesaban sobre el bien inmueble por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00) y por préstamos hipotecarios respaldados en el contrato de préstamos a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor de Banesco y por la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 20.697.600,00), que le fuera otorgado como el programa de subsidio habitacional de acuerdo a las resoluciones citadas en el documento de propiedad del vendedor.
Enfatizó la parte actora haber cumplido con su obligaciones establecidas en el mencionado contrato, y a pesar de la diversas gestiones y comunicaciones efectuadas por la misma a los fines de que la parte demandada procediera a realizar la tradición legal del bien plenamente identificado, libre de cualquier gravamen, el demandado se ha negado a cumplir lo convenido alegando que se mantendría como único dueño del inmueble, que ya no lo vendería, que el precio del inmueble era mayor a lo establecido. Por todo lo narrado procedió a demandar al ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, por cumplimiento de contrato, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió el demandado Edgar Arnoldo Torres Bravo, debidamente asistido de abogado, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Alegó que el referido contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Cabudare, estado Lara, de fecha 21/09/2017, bajo el N° 27, Tomo 130, folio 82 al 85 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, nunca se perfeccionó, ya que el cheque N° NS92 16005092 de la cuenta bancaria de la demandante María Alejandra Bravo Pérez, establece que nunca fue pagado, faltando así el requisito fundamental para la materialización del contrato de opción a compra.
Admitió haber firmado el contrato de opción a compra con la ciudadana María Alejandra Bravo Pérez, pero que posteriormente no tenía voluntad de vender su único inmueble. Seguidamente negó, rechazó y contradijo que las transferencias las haya aceptado.
Negó, rechazó y contradijo el hecho de haber recibido el pago total de la venta de su inmueble, ya que los cheques N° 38404092 y 38404090 fueron devueltos por la cámara de compensación, por lo que no se materializó el finiquito al cual hace alusión la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo haber aceptado el pago por la demandante por vía de transferencia, ya que aduce que dicho medio no fue convenido y no se le informó previamente.
Negó, rechazó y contradijo que la cuenta N° 0134-0960999601004896 pertenezca a la demandante, y que el mismo pago tenga que ver con la opción de compra y venta objeto del presente proceso y desconoció la documental referida a comprobante de transferencia.
Negó rechazó y contradijo que haya olvidado colocar los datos de linderos, ya que dicho contrato de opción a compra venta lo redactó un abogado, ciudadano Mario Rafael Penso, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.455.
Por último, negó rechazó y contradijo que existió algún pago por su inmueble, tanto como por concepto de cuota inicial como por concepto de finiquito.
DE LAS PRUEBAS:
Las acompañadas con el escrito libelar:
-Acompañó original de contrato de opción a compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, de fecha 21/09/2017, anotado bajo el N° 27, Tomo 130, folios 82 hasta el 85, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende el contrato celebrado entre las partes. Así se establece.
-Acompañó copia simple de documento de compra venta debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 22/06/2007, bajo el N°46, folios 1 al 8, Protocolo primero, Tomo 17, segundo trimestre del año 2007, constante de 8 folios útiles, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por no haber sido impugnado en el lapso establecido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad sibre el bien en controversia. Así se establece.
-Acompañó recibo de pago, firmado por el ciudadano Edgar Torres, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por no haber sido impugnado en el lapso establecido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el pago efectuado por la actora. Así se establece.
-Acompañó transferencia del banco Banesco, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs 50.000.000,00), recibo signado bajo el N° 1072648658, recibido en la cuenta N° 01340864548643013450, de fecha 07/10/2017, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por no haber sido impugnado en el lapso establecido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el pago efectuado por el actor. Así se establece.
-Acompañó transferencia del banco Banesco, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs 100.000.000,00), recibo signado bajo el N° 1070354527, de fecha 06/10/2017, recibido en la cuenta N° 01340864548643013450, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por no haber sido impugnado en el lapso establecido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el pago efectuado por el actor. Así se establece.
De las acompañadas con la contestación de la demanda:
No constituyó prueba que le favoreciere.
De las pruebas promovidas en el lapso probatorio:
Las promovidas por la parte actora:
1.- Promovió el merito favorable de autos, al respecto este tribunal indica que su sola enunciación no constituye prueba alguna que deba ser valorada por esta juzgadora. Así se establece.
2.- Promovió y ratificó de lo narrado y establecido dentro del libelo de la demanda y el mérito favorable del escrito de contestación de las cuestiones previas invocada, a este respecto vale señalar su sola enunciación no constituye prueba que deba ser valorada por esta juzgadora, el mérito favorable de autos no es un principio que pueda ser sujeto de valoración. Así se establece
3.- Ratificó original de contrato de opción a compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 130, folios 82 hasta el 85, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4.- Ratificó copia simple de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 22/06/2007, bajo el N°46, folios 1 al 8, Protocolo primero, Tomo 17, segundo trimestre del año 2007, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5.- Ratificó recibo de pago cursante en el folio veintidós (22), la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
6.- Ratificó transferencia del banco Banesco, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs 50.000.000,00), recibo signado bajo el N° 1072648658, de fecha 07/10/2017, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
7.- Ratificó transferencia del banco Banesco, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs 100.000.00,00), recibo signado bajo el N° 1070354527, de fecha 06/10/2017, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Se hace necesario destacar que el demandado procedió a desconocer en su contestación la documental referida a transferencias sin embargo no señaló con exactitud a cual se refería, a que documental exactamente de las promovidas, por lo tanto mal puede esta juzgadora proceder a desecharlas, cuando no hubo descripción exacta del desconocimiento efectuado. Así se establece.
8.- Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se oficiare:
- A la Notaria Pública de la ciudad de Cabudare a los fines de que informare lo siguiente:
Si el documento que reposa en sus archivos de fecha 21 de septiembre, Nº 27, tomo 130, folios 82 al 85 que riela del folio diez (10) al (13) ambos inclusive, corresponde al documento de compra venta que se presentó en este asunto, y si el mismo es copia fiel y exacta de su original, donde se puede verificar la firma de las partes expresando su plena voluntad para el cumplimiento de las clausulas contractuales establecidas en el documento de opción a compra venta.
Si se encuentra en el cuaderno de comprobantes la copia del cheque signado con el Nº S92 16005092, de la cuenta bancaria Nº 0102-0343-11-0000040264, del Banco de Venezuela de fecha 17 de septiembre del 2017, que fuere entregado como opción a compra, es decir que informe si efectivamente fue entregado con el documento de opción a compra venta, como comprobante de pago a cabal y entera satisfacción del demandado el cheque de inicial del contrato de opción a compra venta. En tal sentido en comunicación de fecha 26/04/2019, la Notario Público del Municipio Palavecino del estado Lara informa que se encuentra autenticado un documento bajo el N° 27, tomo 130, folios 82 al 85 de fecha 21/09/2017, correspondiente a un contrato de opción a compra-venta de bienes inmuebles, cuyo prominente vendedor es el ciudadano Edgar Arnoldo Torres Bravo, la prominente compraddora es la ciudadana Maira Alejandra Bravo Perez, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas Janet, situado en la Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palaveciono del estado Lara, la referida prueba se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la veracidad sobre el contrato celebrado entre las partes contendientes. Así se establece.
9-. Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se oficiare:
- A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que informare lo siguiente: Si fue debitada de la cuenta bancaria del Banco Banesco signada con el Nº 01340960999601004896, cuyo titular es la firma mercantil Inversiones Stevenca 2008 C.A., Registro de información Fiscal Nº J-29702336-4, la cantidad de Bs 50.000.000,00, y si la misma cantidad fue acreditada a la cuenta bancaria Nº 0134-0864-54-8643013450, por concepto de transferencia bancaria signada con el Nº 1072648658 de fecha 07 de octubre del 2017.
Si fue debitada de la cuenta bancaria del banco Banesco signada con el Nº 01340960999601004896, cuyo titular es la firma mercantil Inversiones Stevenca 2008 C.A., Registro de información Fiscal Nº J-29702336-4, la cantidad de Bs. 100.000.000,00 y si la misma cantidad fue acreditada a la cuenta bancaria Nº 0134-0864-54-8643013450, cuyo beneficiario es el ciudadano Edgar Arnoldo Torres Bravo, por concepto de transferencia bancaria signada con el Nº 1070354527 de fecha 06 de octubre del 2017. En tal sentido riela a los autos al folio 290 comunicación suscrita por el ciudadano Franco Cammardella, V.P Control de Perdidas, en la cual indica que efectivamente constan transferencias descritas, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el pago alegado por la actora. Así se establece.
10-. Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se oficiare:
- Al Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de que informare lo siguiente: Si durante el lapso establecido en el contado de opción a compra venta de fecha 21 de septiembre, Nº 27, tomo 130, folios 82 al 85 que riela del folio diez (10) al (13) ambos inclusive, fue tramitado documento de liberación de hipoteca sobre el bien objeto de dicho contrato, sobre el bien adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 22 de junio del 2007, inscrito bajo el Nº 46, folios 1 al 8, Protocolo Primero del Tomo 17, Segundo Trimestre del 2007, a tales efectos la respuesta prueba recibida indica que no ha sido registrado el documento de liberación correspondiente al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Janet, la prueba se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende lo alegado por la actora. Así se establece.
11-. Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se oficiare:
- A la firma mercantil Inversiones Stevenca 2008 C.A, ubicada en la ciudad de El Tocuyo, estado Lara a los fines de que informare lo siguiente: Si en las fechas 06 y 07 de octubre del 2017, efectuó transferencias bancarias por las cantidades de Bs. 100.000.000,00 y Bs. 50.000.000,00, si dichas transferencias fueron efectuadas a fin de cancelar la vivienda Nº 6, ubicada en el Conjunto Residencial VILLAS JANET, situada en La Piedad, Cabudare, estado Lara, por ordenes de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRAVO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.955.286, por haber tenido una deuda pendiente la firma mercantil antes mencionada con la referida ciudadana.
DE comunicación recibida en este despacho debidamente suscrita por el ciudadano Douglas Stiven Goyo con el carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Stevenca 2008 C.A., indica que si realizó las dos transferencias N° 1072648658 por la cantidad de Bs 50.000.000,00 y N° 1070354527 por la cantidad de Bs 100.000.000,00 a favor del ciudadano Edgar Torres, por una deuda pendiente que le acreditaba a favor de la ciudadana Maira Alejandra Bravo Pérez. La referida prueba se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el pago efectuado y alegado por la actora. Así se establece.
12-. Promovió inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, realizada en fecha 10/01/2019, se procede a desechar la inspección promovida y evacuada ya que de las misma no se desprende algún elemento que pudiera servir para el esclarecimiento de los hechos referidos a la controversia. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la demandada:
- Promovió el principio de la comunidad de la prueba, al respecto este tribunal indica que su sola enunciación no constituye prueba alguna que deba ser valorada por esta juzgadora. Así se establece.
- Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se oficiare:
- Al Banco de Venezuela, a los fines de que informe lo siguiente: ¿si el cheque N° S92 16005092 contra la cuenta bancaria Nº 0102-0343-11-0000040264, emitido en fecha 17 de septiembre del 2017 fue pagado. Si dicha cuenta bancaria Nº 0102-0343-11-0000040264, para la fecha 17 de septiembre del 2017, contaba con fondos monetarios para cubrir la emisión del cheque Nº S92 16005092 contra la cuenta bancaria Nº 0102-0343-11-0000040264, emitido en fecha 17 de septiembre del 2017 por la cantidad monetaria de cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (bs. 50.000.000,00). Si el cheque Nº S92 16005092 contra la cuenta bancaria Nº 0102-0343-11-0000040264, es un cheque de gerencia. Si la ciudadana María Alejandra Bravo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.955.286, es titular de la cuenta bancaria Nº 0102-0343-11-0000040264.
La información recibida mediante comunicación de fecha 22/03/2019 y recibida en fecha 05/06/2019, por el Banco de Venezuela, indica que de la revisión efectuada en la cuenta bancaria descrita en los meses de agosto, septiembre y noviembre 2017 no se evidenció ninguna operación con el cheque N° S92 16005092, la prueba se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se oficiare:
- Al Banco Banesco Banco Universal, a los fines de que informare lo siguiente: Si el cheque Nº 36404090 contra la cuenta bancaria Nº 0134-1031-34-0001002657 fue intentado cobrar por taquilla o depositado. Si el cheque Nº 38404092 contra la cuenta bancaria Nº 0134-1031-34-0001002657 fue intentado cobrar por taquilla o depositado. Si la cuenta bancaria Nº 0134-0960-99-9601004896 pertenece a la ciudadana María Alejandra Bravo Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.955.286. A tales efectos se recibió comunicación suscrita por el ciudadano Franco Cammardella V.P Control de Perdidas del Banco Banesco, mediante la cual indica que los cheques descritos se encuentran en status disponible, por lo cual se les imposibilita suministrar lo solicitado. Se procede a desechar la prueba por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En materia de interpretación de los contratos la doctrina ha señalado algunas reglas entre las cuales están las siguientes: a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal de las palabras; b) En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la Ley; c) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho; d) Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato; e) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto; f) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 878, caso sociedad mercantil Panadería La Cesta de Los Panes, C.A., expediente N° 14-662, expresó respecto a la interpretación de los contratos que deben hacer los operadores de justicia lo siguiente:
“… En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe y el articulo 1264 expresa: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas.”
Observa quien juzga que en el caso que nos ocupa quedó fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a las partes, derivando la referida relación del contrato celebrado y fue constatados mediante la prueba de informes que el vendedor recibió el pago pautado de parte de la actora.
En el caso concreto, la parte actora solicita la definitiva formalización de la venta del inmueble ya descrito, alegando el incumplimiento por parte del demandado, quien aduce que el inmueble posee un valor mayor del que quedó establecido, de las pruebas aportadas a los autos se deduce que la actora cumplió con las obligaciones que le corresponden conforme al contrato de opción a compra que celebraron en tal sentido el demandado recibió el precio pautado y manifestó su voluntad de vender, la que quedó plasmada en el contrato debidamente autenticado, mal puede posteriormente aducir que el precio del inmueble varió y por ello no procede a materializar la venta a través del documento definitivo, es de entender que las obligaciones deben ser cumplidas tal y como fueron contraídas, por ello indefectiblemente debe declarase con lugar la demanda.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRAVO PEREZ en contra del ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, todos identificados en el encabezado de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.

EL SECRETARIO,


ABG. GUSTAVO GOMEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-
Resolución N° 46/2021
RMSG/GG/LVVL