REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2020-000244
PARTE ACTORA: JOE ALEX CHACÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.856.209.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMANUEL VIZCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 275.512.
PARTE ACCIONADA: JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.783.344.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: KENYA APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 104.237.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con la interposición del libelo de demanda, realizada en fecha 23/10/2017, por el ciudadano JOE ALEX CHACON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.856.209, asistido por el abogado Enmanuel Vizcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 275.512, en cual adujo, entre otras cosas, los siguientes hechos:
• Que el cuatro (4) de noviembre de 2017, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ y su persona JOE ALEX CHACON, fundaron la radio DURISIMA 104.9 FM, instalada en un pequeño local del hotel Bonifran, ubicado en la carrera 19 con calle 31.
• Que ocupa el cargo de director y su socio ocupaba el cargo de jefe de programación, “…FUE ALLI DONDE CONTRATAMOS LOS SERVICIOS DEL CIUDADANO JESUS AGUILAR, OPERADOR Y FUE LA PERSONA QUE NOS INSTALO EL PROGRAMA OTS PARA SER INCORPORADO A LA COMPUTADORA DE LA RADIO…Sic”.
• Que “…YA CON LA RADIO AL AIRE, FUE NECESARIO CONTACTAR LOCUTORES PARA QUE TRABAJARAN EN (SIC) DURISIMA 104.9FM, LABOR QUE [realizó] POR SER QUIEN TENIA MAS TIEMPO DISPONIBLE…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que en fecha 25/02/2008, abrieron una cuenta “…CORRIENTE MANCOMUNADA, EN FECHA 25-02-2008, (…) EN EL BANCO FONDO COMUN, NUMERO 0151-0131-804413115389. LA MISMA SE ENCUENTRA EN ESTATUS ACTIVA Y LA CONDICIÓN DE MOVILIZACIÓN ES FIRMA CONJUNTA…Sic”.
• Que, posteriormente, tomaron “…LA DECISIÓN DE [mudarse] A OTRO LOCAL CON MAYOR ESPACIO, ESPECIFICAMENTE EN EL CENTRO COMERCIAL COMERCIO, UBICADO EN LA AVENIDA 20 ENTRE CALLES 39 Y 40. ENTRE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARRENDADOR ESTABA UN REGISTRO COMERCIAL, EL CUAL NO [tenían], ASI QUE LE [pidieron] A UN LOCUTOR QUE TRABAJABA CON [ellos], DE NOMBRE MARCOS TULIO URDANETA, QUE [les] HICIERA EL FAVOR DE [prestarles] SU REGISTRO COMERCIAL, DE NOMBRE MTU PUBLICIDAD, PARA QUE [les] ALQUILARAN EL LOCAL DONDE FUNCIONARIA LA RADIO DURISIMA 104.FM, PETICION A LA CUAL ACCEDIO. POR TAL RAZON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ENTRE EL CENTRO COMERCIAL COMERCIO Y LA RADIO, SALIO A NOMBRE DE MTU PUBLICIDAD…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que durante los 3 años y 8 meses de funcionamiento de la radio DURISIMA 104.9FM, ocupó el cargo de director de la emisora y el ciudadano “…ORDOÑEZ, EL CARGO INFERIOR, COMO LO ES EL DE JEFE DE PROGRAMACIÓN…Sic”.
• Arguyó que “…EL DIA MARTES 9 DE AGOSTO DEL 2011, CUANDO DE LA NOCHE A LA MAÑANA, [su] SOCIO, JOSE GREGORIO ORDOÉZ, SE AUTO NOMBRA, DIRECTOR DE DURÍSIMA 104.9FM, CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO DESDE LA FUNDACIÓN DE LA EMISORA [su] PERSONA, DECISIÓN QUE EL TOMA ARBITRARIAMENTE, Y LA CUAL NO [le] PARTICIPO, SIENDO [el] SOCIO DEL 50% DE LAS ACCIONES DE LA RADIO…Sic”.
• Alegó que es importante destacar que “…EN LA ULTIMA INSPECCIÓN REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DE CONATEL, A DURISIMA 104.9FM, LES INFORMAMOS Y QUEDO ASENTADA EN EL ACTA DE DICHA INSPECCIÓN, QUE LOS SEÑORES JOSE ALEX CHACON Y JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, NO [tenían] REGISTRADA [su] EMISORA, PORQUE EN LAS OFICINAS DE REGISTRO DE BARQUISIMETO, NOS PEDIAN UN DOCUMENTO DE CONATEL…Sic”.
• Fundamentó su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y estimó la presente demanda en la cantidad de “…TREINTA MIL BOLIVARES (BS.F.30.000) EQUIVALENTE A CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U. T.)…Sic”.
• Por último, en su petitum arguyó “…ES POR LO QUE DEMANDO A, JOSE GRRGORIO ORDOÑEZ, QUIEN ES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.783.344 PARA QUE CONVENGA O RECONOZCA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO O IRREGULAR EXISTENTE ENTRE EL Y [su] PERSONA, DESDE EL 4 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, ASI COMO EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS SURGIDOS DE ESTA SOCIEDAD…Sic”.

El seis (06) de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano JOE ALEX CHACON VARGAS, supra identificado, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.783.344 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (Folio 48, pieza Nro. 1). El veintiuno (21) de febrero de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ, asistido por la abogada KENYA APARICIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 104.237 y presentó escrito de contestación a la demanda, donde alegó, entre otros hechos, lo siguiente:
• Que “…el demandante en su libelo de la demanda en su parte inicial, expone que el cargo que ocupaba era el de Director, ya que era el que tenía el mayor tiempo de estar al frente de la radio, y su “socio” José Gregorio Ordoñez ocupaba el cargo de Jefe de Programación, en ese momento cuando contrataron los servicios del ciudadano Jesús Aguilar, operador, quien instaló el programa ots para ser incorporado a la computadora de la radio…Sic”.
• Que “…posteriormente a ello en su mismo libelo de demanda indica o hace referencia a un contrato que estaba vigente al momento de “retirarme como locutor”, el accionante en sus palabras y sin ningún tipo de coacción le indica al tribunal la existencia de una relación meramente laboral (…), no es necesario entonces que este hecho sea controvertido entre las partes pues es confeso por una de ellas y en consecuencia deberá tener pleno valor probatorio…Sic”.
• Alegó que “…en ninguna parte de su escrito liberal no en las documentales consignadas el demandante puede probar o exigir el cumplimiento de una obligación…Sic”.
• Adujo que “…el actor pretende reclamar beneficios meramente correspondientes a la Jurisdicción Laboral por medio de un procedimiento civil, según lo demostrado recibía cantidades de dinero como parte de pago por su función como empleado de la radio, lejos está la cualidad que pretende de “SOCIO”, puesto que es una cualidad que a su vez conlleva aportes, y funciones las cuales no han sido probadas por el actor, [su] representado viene gerenciando y administrando la emisoria radial única y exclusivamente por su persona, de manera, que el fin de que se pretende con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia…Sic”.
• Que dentro de los requisitos exigidos en nuestra legislación para que una sociedad sea considerada con tal nuestro Código Civil en su artículo 1.649 presenta a la Sociedad como un contrato (…) en su artículo 1.651 que las Sociedades adquieren personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros, cumpliendo con las formalidades exigidas en los artículos 212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio (…) no cumpliendo el demandante con muchos de los supuestos estipulados en nuestro ordenamiento jurídico a fines que se pueda evidenciar la existencia de una sociedad con el demandado…Sic”.
• Que “…en este caso en particular la pretensión del actor es el reconocimiento de conceptos que se consideran sean meramente laborales y nacidos de una relación laboral, más no se evidencia una sociedad de hecho ni de sus elementos constitutivos…Sic”.
• Que “…la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegados de ambas partes y a su demostración…Sic”.
• Por último, solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda.

En fecha trece (13) de marzo de 2018, el a quo dictó sentencia interlocutoria donde declaró:
“…En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cumplimiento con las atribuciones establecidas por la Ley, como es el deber de los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, y de garantizar el derecho a la defensa de las partes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de brindar una Tutela Judicial efectiva, REPONE la causa al estado de Promoción y evacuación de pruebas…Sic”.

Luego de promovidas las pruebas por las partes, el veintisiete (27) de abril de 2018, el a quo dictó sentencia definitiva, donde declaró: “…SIN LUGAR, la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano JOE ALEX CHACON VARGAS (…) en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ…Sic” (Folios 171 al 177, pieza Nro. 1); la cual fue apelada por el ciudadano JOSE ALEX CHACON VARGAS, supra identificado, asistido por el abogado Enmanuel Vizcaya, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 275.512 (Folio 184, pieza Nro. 1). Apelación que se escuchó en ambos efectos y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 185 al 201, pieza Nro. 1); el cual en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“…En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2018 por el ciudadano Joe Alex Chacón Vargas, contra sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por acción mero declarativa.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que le corresponda conocer de la presente causa, admita las pruebas promovidas por el actor en fecha 9 de marzo de 2018 (fs. 135 al 140), y ratificadas en fecha 3 de abril de 2018 (f. 169), referidas a: Capítulo IV, de la inspección judicial, Capítulo V, de la prueba de informes y Capítulo VI, de las testimoniales, ello en estricta atención del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina de Casación expuesta, y una vez evacuada las mismas, emitir sentencia de fondo.
TERCERO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes. (Folios 202 al 210, pieza Nro. 1).

El 14 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió nuevamente el asunto, dándole entrada (Folio 214, pieza Nro. 1). El siete (07) de marzo del mismo año, el a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folios 215 y 216, pieza Nro. 1). El trece (13) de marzo de 2020, el a quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró:
“…Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano JOE ALEX CHACÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.209, contra: el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-11.783.344.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…Sic” (Folios 5 al 20, pieza Nro. 2).
El 05/10/2020, el ciudadano JOSE ALEX CHACON VARGAS, supra identificado, asistido por el abogado Enmanuel Vizcaya, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 275.512, presentó escrito a través del cual apelaba de la sentencia dictada en fecha 13/03/2020 (Folio 23, pieza Nro. 2), el cual fue ratificado según escrito que riela al folio 27 de la pieza Nro. 2. El a quo escuchó la apelación en ambos efectos, como consta de auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2020 y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que fuese resuelto el recurso propuesto (Folio Nro. 28). Por distribución le correspondió conocer del recurso al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15/03/2021, dándole entrada en fecha 12/04/2021 y en fecha 13/04/2021, ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. del área civil, para que fuera redistribuido, aduciendo como fundamento el cumplimiento de la Resolución Nº 2020-0024 dictada en fecha nueve (09) de diciembre del 2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 36, pieza Nro. 2). Luego de la redistribución, el conocimiento de la causa correspondió a esta alzada en fecha 28/04/2021, dándosele entrada el 30/04/2021 y pausándose la misma hasta tanto no constara en autos el escrito de reanudación (Folio 38, pieza Nro. 2). El veintiuno (21) de junio del año en curso, se dictó auto donde se dejó constancia de la reanudación solicitada en fecha 25/05/2021 vía correo electrónico y presentado el escrito respectivo ante la U.R.D.D. Civil el día 27/05/2021, recibiendo este Tribunal el escrito presentado ante la U.R.D.D. Civil en fecha 07/06/2021, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 893.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA

A los fines de lograr una sentencia de fondo que solucione el caso planteado bien sea en forma positiva o negativa respecto al accionante, lo cual se traduce en la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, es necesario en criterio de este juzgador, tener presente, tanto la obligación del accionante respecto al libelo de la demanda como la obligación del juez al sentenciar, la cual debe estar en concordancia con lo pretendido. Efectivamente el artículo 340 del Código Adjetivo Civil contempla los requisitos de forma del libelo de demanda cuando preceptúa:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Mientras que el artículo 243 ibídem establece los requisitos formales de toda sentencia, los cuales son de orden público, cuando preceptúa:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Ahora bien, el ordinal 4 del transcrito artículo 340, se refiere a la obligación del accionante de especificar cuál es el objeto de su pretensión, en cambio el ordinal 5 del artículo 243, establece la obligación de sentenciar conforme a la pretensión demandada so pena de ser nula la sentencia tal como lo prevé el artículo 244 ibídem el cual preceptúa:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto y subsumiendo dentro de ello el petitum planteado por el querellante, el cual lo hizo así:

“…POR TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS, ES POR LO QUE DEMANDO A, JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, QUIEN ES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.783.344 PARA QUE CONVENGA O RECONOZCA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO O IRREGULAR EXISTENTE ENTRE EL Y MI PERSONA, DESDE EL 4 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, ASI COMO EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS SURGIDOS DE ESTA SOCIEDAD Y ELLO SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL DE JUSTICIA…”

Este Juzgador considera, que la accionante no cumple con el requisito del ordinal 4 del supra transcrito artículo 340, por cuanto al pretender que se declare, que entre él y el demandado existe una sociedad de hecho, se ha de tener presente en qué consiste el objeto de la pretendida sociedad de hecho cuya declaratoria de existencia persigue y a tales efectos se debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 1649 del Código Civil, el cual preceptúa: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”; el cual aplica al caso sub lite y resulta, que si bien es cierto, que al limitarse a pedir que se declarara dicha sociedad desde el 4 de noviembre del 2007, sin especificar en qué consistió la sociedad de hecho, si fue sobre la propiedad o el uso de los bienes con los cuales desarrollaban la actividad de radiodifusión en la emisora DURISIMA 104.9 FM o en las ganancias y pérdidas de los distintos ejercicios económicos en que desarrollaron esta actividad o ambas; omisiones estas que no solo evidencian que se incumplió el requisito de orden público de delimitación del objeto de la pretensión del ordinal 4 del referido artículo 340; sino que ello implica también, la imposibilidad legal de emitir un pronunciamiento de fondo, como lo hizo el a quo, el cual declaró: “SIN LUGAR, la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano JOE ALEX CHACÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.209, contra: el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-11.783.344”; ya que el supra transcrito artículo 243, en su ordinal 5, exige que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida; requisito éste que obviamente no se cumple en la recurrida, la cual se limitó a declarar Sin Lugar la demanda, por motivo de acción mero declarativa, sin especificar sobre qué bienes o derechos se declaraba la inexistencia del contrato de sociedad de hecho; ya que al no haberlo especificado en el libelo no podía señalarlo la recurrida so pena de incurrir en el vicio de nulidad por ultra petita, conllevando así a la violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, entendiéndose por esta lo que estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 708 de fecha 10 de mayo del 2011, al señalar:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…Sic”

Violación ésta que afecta el orden público y que obliga en consecuencia al suscrito, como director del proceso, de conformidad con el artículo 244 del Código Adjetivo Civil, a anular la recurrida y dado a que la pretensión supra transcrita no cumplió con la especificación establecida en el ordinal 4 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, haciendo con ello inconstitucional el procedimiento, por cuando coloca en indefensión al accionado al no poder señalar sobre qué hechos de la pretensión pueda defenderse, garantía ésta consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, haciendo contraria a derecho una pretensión que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, se ha de declarar inadmisible de manera sobrevenida la acción de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente expuesto, se repone la causa, declarándose inadmisible de manera sobrevenida la demanda de pretensión: “…POR TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS, ES POR LO QUE DEMANDO A, JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, QUIEN ES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.783.344 PARA QUE CONVENGA O RECONOZCA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO O IRREGULAR EXISTENTE ENTRE EL Y MI PERSONA, DESDE EL 4 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, ASI COMO EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS SURGIDOS DE ESTA SOCIEDAD Y ELLO SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL DE JUSTICIA…”; incoada por el ciudadano JOE ALEX CHACÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.856.209, asistido por el abogado Emanuel Vizcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 275.512, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.783.344, asistido por la abogada Kenya Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 104.237.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo la 1:32 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm