REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KP02-R-2020-000240
PARTE DEMANDANTE: NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ CHIRINOS e IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.321.093 y V-7.306.732, respectivamente, actuando en nombre propio como integrantes de la sucesión de Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez, y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo la representación sin poder de su hermano y coheredero CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.440.898
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDANTE: OTMAN A. SOTO D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 117.919.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDANTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 90.001.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELÁEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.160.394.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 229.835.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha quince (15) de mayo de 2017, por las ciudadanas NELLYS BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS e IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.321.093 y V- 7.306.732, respectivamente, actuando en nombre propio como integrantes de la sucesión Carlos Arbeláez Pérez y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asumiendo la representación sin poder de su hermano y coheredero CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V7.440.898, asistidas por la abogada Oriana Mendoza García, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 173.664, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELÁEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.160.394, por motivo de impugnación y desconocimiento “…de supuesta paternidad biológica de nuestro fallecido padre…Sic”; las accionantes, como hechos relativos a su demanda alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “…estando casado [su] padre, el Sr Carlos Arbeláez Pérez, con [su] madre, la Sra Iris Margoth de Arbelaez, nació la demandada, tal como se desprende del acta de matrimonio que en este acto se consigna marcada con la letra “A”, siendo inducido a presentarla ante la Prefectura de Santa Rosa por el entonces compadre suyo, el ciudadano Rafael González quien figura firmando la respectiva partida de nacimiento como testigo y ahora como representante legal de esta ciudadana…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que antes “…de la muerte de [su] padre, el Sr Carlos Arbelaez Pérez, nunca se refirió a la demandada como su hija, ni le dio trato de tal. (…) Por el contrario, en un documento público (…), [su] padre, tratando de precaver cualquier litigio con la madre de la demandada y motivado por un presunto padrino suyo que convivía con ella y la ciudadana Libia Perdomo, se refirió a la demandada como la hija de esta última, y nunca como suya propia, al traspasarle el inmueble a que se refiere dicho documento, como parte de un arreglo que fue posteriormente desconocido por su madre, su verdadero padre y la misma demandada…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que luego de la muerte de su padre, el ciudadano Carlos Arbeláez Pérez “…desconociendo la realidad jurídica antes mencionada y víctima de un protuberante fraude procesal, [su] hermana, ELIZABETH de JESÚS ARBELAEZ CHIRINOS, fue inducida a presentar una declaración sucesoral (…) incluyendo a la demandada, pero tal declaración, en ningún momento comportó reconocimiento alguno, por parte de nuestra madre, ni de nosotros, tratándose de un grotesco fraude minuciosamente orquestado por algunas personas y abogados, con la finalidad de obtener a través de ella beneficios económicos de nuestro padre (…) En tal sentido, para tratar de materializar dicha pretensión, la madre de la aquí demandada, procede a incoar a una demanda de partición de supuesta comunidad sucesoral, la cual está signada con el número KP02-Z-2004-4736 y actualmente cursa ante el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que “…la única y verdadera realidad es que la demandada no es hija de nuestro padre, el Sr Carlos Arbeláez Pérez, razón por la cual le hemos impugnado a la demandada la supuesta filiación (ficción legal) que se atribuye en el juicio de partición que incoó en contra nuestra…Sic”.
• En el acápite “DE LA PRETENSIÓN” arguyeron que: “…Bajo la égida de los hechos y situaciones jurídicas antes expuestas, comparecemos a demandar formalmente a MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELÁEZ PERDOMO, (…) por impugnación de supuesta paternidad, para que convenga o en su defecto así sea establecido por el Tribunal en su sentencia, que ella no es hija de nuestro difunto padre Carlos Arbeláez Pérez y por ende no tiene ningún tipo de filiación biológica con nosotras…Sic”.
• Fundamentó su pretensión en los artículos 1147, 1157 del Código de Civil y en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la suma de “NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 90.300,00), que equivale a la cantidad de 3.001 Unidades Tributarias…Sic”.
La demanda por Impugnación de paternidad fue admitida en fecha dieciocho (18) de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose emplazar a la parte accionada (Folio 80, pieza Nro. 1). Luego de los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, el dos (02) de julio de 2017, compareció el abogado Nelson Aparicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 90.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELÁEZ PERDOMO, supra identificada, dándose por citado (Folio 89, pieza Nro. 1) y en fecha veinticinco (25) de julio del 2017, presentó contestación a la demandada, alegando entre otras, lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el libelo de la demanda en contra de su representada.
• Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano CARLOS ALBERTO DARÍO DE JESÚS ARBELAEZ PEREZ, supra identificado, haya sido inducido a presentar a su poderdante ante la jefatura civil de Santa Rosa como hija suya, “…ya que el mencionado acto lo realizó el De Cujus de manera voluntaria. Pues, mal podría ser compadre de una persona cuando aún no se ha cumplido con el Sagrado Sacramento del Bautismo…Sic”.
• Que los demandantes “…pretenden hacer ver que el De Cujus, suficientemente identificado, alegan que éste tratando de precaver cualquier litigio le traspasa un inmueble a la madre de [su] representada, cosa que es totalmente incierto, pues en el mencionado documento se puede apreciar sin el uso de lupa que fue una venta pura y simple, perfecta e irrevocable…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante Elizabeth de Jesús Arbeláez Chirinos “…haya sido, también inducida, a presentar la Planilla Sucesoral para obtener un beneficio económico por parte de su padre…Sic”.
• Negó, rechazó y contradijo “…que el juicio de Partición llevado ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se haya instaurado para tratar de materializar una pretensión inversa a la que no sea la de hacer justicia y lograr que mi representada obtenga lo que por ley le pertenece…Sic”.
• Adujo que “…En cuanto a la caducidad de la acción de impugnación de paternidad está plenamente expuesto que mi representada a turbado la posesión de los bienes hereditarios en cuanto actúan a su favor diversas medidas Cautelares decretadas en un juicio de Partición de Herencia llevado ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial desde el año 2.004, signado con el N° KP02-Z-2004-4736 sobre dichos bienes, por lo tanto entraría a operar la caducidad de la acción establecido en el artículo 207 del Código Civil Venezolano…Sic”.
• Por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
El nueve (09) de octubre del 2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 146, pieza Nro. 1). Luego de los tramites relativos a la evacuación de las pruebas y las actuaciones subsiguientes, el siete (07) de marzo de 2018 (Folio 318, pieza Nro. 2) el a quo advirtió que se comenzaría a computar el lapso de 60 días para dictar sentencia en la causa, lapso que se extendió en virtud de las diligencias practicadas a los fines de realizar las pruebas heredo biológicas, entre otras.
El ocho (08) de octubre del 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD por las ciudadanas NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS e IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, actuando en nombre propio como integrantes de la sucesión Carlos Arbeláez Pérez y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asumiendo la representación sin poder de su hermano y co-heredero ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, debidamente asistidas por la abogada Oriana Mendoza García, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, todos antes identificados.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte actora por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Asimismo se ordena librar notificación a través de alguno de los medios telemáticos existentes, a los fines de la interposición del recurso que las partes consideren conveniente…Sic”.

El primero (01) de diciembre de 2020, el a quo dictó auto a través del cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 08/10/2020 (Folio 122, pieza Nro. 4). El tres (03) de diciembre del 2020, la parte actora, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, supra identificada, asistida por el abogado Luis Rafael Meléndez García, identificado en autos, presentó escrito de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 08/10/2020 (Folios 124 y 125, pieza Nro. 4). El cuatro (04) de diciembre de 2020 la a quo declaró sin efecto por extemporáneo los recursos de apelación ejercidos; en la misma fecha y año, la abogada Oriana Mendoza García, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula 173.664, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 08/10/2020 (Folios 128 al 132, pieza Nro. 4). El diez (10) de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria donde declaró:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por las ciudadanas NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS e IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, actuando en nombre propio como integrantes de la sucesión Carlos Arbeláez Pérez y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asumiendo la representación sin poder de su hermano y co-heredero ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, debidamente asistidas por la abogada Oriana Mendoza García, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, todos antes identificados, al estado de escuchar la apelación interpuesta por la parte demandante, una vez quede firme la presenté decisión. Asimismo, se ordena la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 04/12/2020 (fs. 129 de la IV pieza) y del auto de fecha 08/12/2020 (fs. 132 de la IV pieza). Así se decide…Sic”.

El veinte (20) de enero del 2021, la a quo dictó auto donde, vistos los escritos de apelación presentados por las ciudadanas Nelly Arbeláez Chirinos e Iris Arbeláez Chirinos, asistidas por el abogado Luis Rafael Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 90.001 y posteriormente por la abogada Oriana Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 173.664, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08/10/2020, escuchó la apelación en ambos efectos ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de que se distribuyera entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se resolviese el recurso de apelación propuesto (Folio 143, pieza Nro. 4). Correspondiéndole a esta Alzada conocer en fecha dieciocho (18) de febrero del 2021, dándosele entrada el diecinueve (19) del mismo mes y año.

INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

El doce (12) de abril del 2021, la co-demandante Nelly Beatriz Arbeláez Chirinos, asistida por el abogado Luis Rafael Meléndez García, supra identificados, presentó escrito de informes constante donde arguyó los siguientes hechos:
• Que “…el punto que nos ocupa en esta primera delación, es que los expertos actuantes, jamás fueron debidamente juramentados conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil venezolano; norma adjetiva ésta, regulatoria de una forma esencial a la validez del acto procesal que es de eminente ORDEN PÚBLICO, cuya infracción impone la renovación del acto, y con ello la nulidad de la sentencia recurrida subsiguiente y que se fundamento, precisamente, en esa actuación procesal viciada de nulidad absoluta…Sic”.
• Que “…Todas esas consideraciones resultan plenamente aplicables a la situación de autos, quedando claro que se trata de la omisión de una FORMALIDAD ESENCIAL, y cuya omisión, da lugar a la NULIDAD DEL ACTO y la consecuente reposición de la causa, lo que a su vez implica la procedencia del presente recurso de apelación…Sic”.
• Adujo además que el informe “…además de inconducente, manifiesta y claramente contradictorio, de una manera tal, que sus premisas son irreconciliables entre sí, puyes habiendo una incuestionable hermandad entre mi persona y la co demandante de autos, como hermanas de doble conjunción, mal puede ser una “más media hermana” de la demandada de autos que la otra como lo señalan las expertas (…) Ello así, al basarse la recurrida, exclusivamente en ese contradictorio informe, resulta procedente el recurso de apelación, y con ello la nulidad de la sentencia recurrida, y así solicito respetuosamente que sea establecido por esa digna alzada…Sic”.
• Solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación, que se revocara la sentencia recurrida y se ordenara la reposición de la causa.
Asimismo, el abogado Rafael Enrique González Delgado, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 229.835, apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes en fecha 26/04/2021, donde arguyó:
• En el capítulo III, “CONCLUSIONES”, alegó que “…la caducidad de la acción alegada en el escrito de contestación de la demanda, pues para la fecha de intentar la presente demanda la acción ya había caducado en conformidad a lo previsto en el artículo 207 de nuestro Código Civil. Así mismo tenemos de parte del Tribunal de Primera Instancia, que no le dio el justo valor a un determinado número de pruebas aportadas al proceso, e inclusive se omiten en el fallo actuaciones del mismo Tribunal…Sic”.
• Que “…el presente procedimiento fue instaurado como una táctica dilatoria ya que cursa un asunto de Partición de Herencia signado con la nomenclatura KR02-Z-2004-4736 ante el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial en el cual que a la fecha ya se dictó sentencia y si mismo el presente juicio de impugnación de paternidad fue instaurado once (11) años después ya que en conformidad a lo establecido en el artículo 207 del Código Civil Venezolano quedo turbada la herencia con el juicio de partición ya que tenían dos meses para cualquier desconocimiento y con el Juicio de partición de Herencia que fue instaurado quedo turbada la herencia, por lo tanto el presente procedimiento fue instaurado extemporáneamente por los actores…Sic”.
• Solicitó que fuese declarado “…SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN…Sic”.
En fecha 30/04/2021 y 10/05/2021, fueron presentados escritos de observaciones a los informes por: la codemandante Nelly Beatriz Arbeláez Chirinos, identificada en autos, asistida por el abogado Luis Rafael Meléndez García, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 90.001; y el apoderado judicial de la parte accionada Rafael Enrique González Delgado, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula 229.835, respectivamente.
El diez (10) de mayo, se dejó constancia que el día 05/05/2021, venció el lapso para la presentación de los informes por lo que se fijó a partir del día 06/05/2021, el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código Adjetivo Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida dictada en fecha 18 de octubre del 2020, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas promovidas por las partes y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y el resultado de esta operación lógica intelectual compararla con la conclusión del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se decide.
A los fines precedentemente establecidos y basado en los hechos alegados por las partes, en criterio de este juzgador quedan como hechos aceptados por las partes los siguientes:
1. Que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELAEZ PERDOMO fue reconocida en 1993 como hija por el ciudadano Carlos Alberto Darío De Jesús Arbeláez Pérez, titular de la Cédula de identidad No 480.738
2. Que el ciudadano CARLOS ALBERTO DARÍO DE JESÚS ARBELAEZ PEREZ, falleció el 01-02-2002, en esta ciudad de Barquisimeto.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
A. Los hechos aducidos por la parte actora en el libelo supra transcritos como elementos de la impugnación del reconocimiento como hija, hecho por el ciudadano Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez, padre de la aquí accionada.
B. La caducidad o no de la acción de impugnación de reconocimiento de autos.
Quedando de conformidad con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la carga de la prueba de los hechos señalados en el literal A, en la parte actora; mientras que la de los hechos referidos al literal B están a cargo de la parte accionada y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De la parte actora

De las documentales consignadas con el libelo de demanda:
1) De la copia simple del acta de matrimonio entre el ciudadano (hoy difunto) Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez e Iris Margot Chirinos Navas, se desestima conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, ya que la condición de casado del referido causante no forma parte de los hechos controvertidos.
2) Respecto a la copia de la partida de nacimiento de la accionada María de los Ángeles Arbeláez Perdomo, cursante al folio 7 de la pieza Nº 1, este juzgador manifiesta que ésta refleja un hecho admitido por las partes, como lo es, el reconocimiento por parte del hoy difunto Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez, como hija a la aquí accionada, lo cual es un hecho admitido por las partes y de que en dicha acta aparece como testigo de ese hecho un ciudadano de nombre Rafael González y así se decide.
3) En cuanto a la copia simple de la declaración del impuesto de la sucesión del causante Carlos Alberto Arbeláez Pérez, se desestima por ser copia de documento privado, y por ende no ser copia del tipo de documento permitido por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.
4) De la documental cursante del folio 35 al 38 de la pieza Nº 1, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual al no haber sido impugnada se declara fidedigna y en consecuencia se da por cierto el acto jurídico señalado en el mismo, como es que en fecha 3 de marzo de 1995, por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, la empresa INVERSIONES TEMAR C.A., a través de su presidente Carlos Alberto Arbeláez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 408.738, le vendió a la aquí accionada, menor de edad para ese momento y por ello estuvo representada por su madre, ciudadana LIBIA MARGARITA PERDOMO, el inmueble constante del PH del Edificio CENTRO RESIDENCIAL UNIVERSIDAD, ubicado en la calle 8, entre carreras 19 y Av. Lara, de esta ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara y así se decide.
5) De las copias fotostáticas de las actuaciones procesales del expediente KP02-Z-2004-004736 llevadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual al tener sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre del 2016, se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; y que al no haber sido impugnada, se declara fidedigna y en consecuencia de ello se dan por probados los siguientes hechos: Que la aquí accionada siendo menor de edad, estando representada por su madre LIBIA MARGARITA PERDOMO, como hija de su difunto padre Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez, demandó en partición a los demás coherederos de éste, ciudadanos Iris Margot Chirinos de Arbeláez (fallecida), Nelly Beatriz Arbeláez de Sucre, Iris Arbeláez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbeláez Chirinos y Carlos Arbeláez Chirinos, y así se decide.
De las promovidas en la etapa legal correspondiente, tenemos:
A. La comunidad de la prueba, se desestima por no ser esta un medio de prueba, sino una carga procesal del juez de valorar todas las pruebas promovidas por las partes, basada en la exhaustividad de la sentencia tal como lo establece el artículo 12 del Código Adjetivo Civil “…en sus decisiones el juez debe atenerse (…) a lo alegado y probado en autos…Sic” y así se decide.
B. Respecto a la prueba heredo biológica promovida por la parte actora, la cual no se pudo realizar, por cuanto ninguno de los organismos públicos del país que podrían hacerla no tenían reactivo para efectuar la misma, tal como consta de los autos; aunado al hecho, que la parte promovente la solicitó a sabiendas que ellas con anterioridad a la interposición de la demanda de autos (15-5-17) habían, sin la autorización de la aquí accionada, solicitado la exhumación y cremación de su causante Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez; ocurriendo lo primero el 03-02-2002 y el segundo acto el 20-11-2009, según consta de comunicación de fecha 08 de noviembre del 2017, dirigida al a quo por la empresa Parque Metropolitano la cual cursa en sus respectivos soportes del folio 174 al 178; motivo por el cual las partes ante tal actuación acordaron en audiencia especial de fecha 1 de octubre del 2018 (folio 90 al 91, pieza Nº 3), se pronunciara al respecto, lo cual hizo el 5 de octubre del 2018, designando al laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB (Folio 99, pieza Nº 3), lo cual fue cambiado por el a quo a través de decisión interlocutoria de fecha 5-2-2019, para el laboratorio GENOMIK, C.A., por prueba de hermandad, comisionando al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del área Metropolitana de Caracas “…para que proceda a la juramentación del experto genetista, que a bien señale el referido laboratorio (…) Igualmente se ordena oficiar a la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, para el acompañamiento técnico y científico durante el proceso pre analíticos (obtención de muestras biológicas y cadena de custodia), analíticos (procesamiento genético y tecnológico) y post analítico (dictamen pericial) de la prueba de filiación biológica” (folios 134 al 136 de la pieza Nº 3); resultas éstas cursantes del folio 48 al 99 de la pieza Nº 4), el cual adminiculada con el informe de asesoramiento de filiación de fecha 8 de enero del 2020, enviado al a quo por la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial, dirección del personal de identificación genética de la Defensa Pública; cursante del folio 6 al 19 de la pieza Nº 4, el cual avaló la realización de la prueba dando fe de que en ella, se cumplieron todos los pasos científicos de dicha prueba, de la idoneidad del personal que la hizo, y de que fue cumplida legalmente la cadena de custodia; organismo éste carácter oficial, lo cual se aprecia de conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil; pero en virtud que la prueba en mención hace saber a texto expreso, que ella no permite establecer certeza sino probabilidades “…“Dichos índices expresan cuantas veces es más probable una probabilidad respecto a la otra, es decir esto indica cuantas veces es más probable que sean hermanos respecto a que no lo sean”. (…) No obstante, el resultado obtenido, cualquiera que sea, nunca podrá ni descartar la posibilidad de la hermandad ni darla por segura. REPETIMOS, EXPRESARÁ UNA PROBABILIDAD DE QUE LO SEAN O NO…Sic”; este juzgador establece que de dicha prueba no se deriva elemento probatorio a favor de ninguna de las partes y así se decide.
C. En cuanto a las documentales constantes de copias fotostáticas simples de la medida cautelar del expediente signado con la nomenclatura KP02-Z-2004-4736, marcado con las letras E1, E2 y E3 (Folios 130 al 132 de la pieza Nº 1); se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, ya que la misma no refleja el hecho controvertido de si la accionada es o no hija del causante Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez, padre de las partes de este proceso y así se decide.
D. En cuanto a las copias fotostáticas simples de documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el Nº 12, folio 70 al 73m protocolo primero, tomo segundo, en fecha 12 de julio de 2005, marcados “C1, C2, C3, C4, C5 y C6”, cursante de los folios 123 al 128 de la pieza Nº 1, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, ya que ellas reflejan un hecho de una negociación de compraventa, lo cual no es el hecho en discusión o de controversia del caso sub lite, el cual es, si la accionada es o no hija del difunto Carlos Alberto Arbeláez Pérez, quien a su vez es el padre de las accionantes y así se decide.
E. En cuanto a las documentales consistentes de fotografías marcadas con las letras F1, F2 y F3, cursantes del folio 133 al 135, se desestima por la ilegalidad de la promoción de las mismas, por cuanto al ser este tipo de documental un medio representativo, debieron ser promovidas como prueba libre, tal como lo prevé el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, para que así el juez al admitirla hubiere fijado la audiencia de evacuación, a fin de que la parte contraria hubiera expuesto lo que considerase pertinente sobre el objeto que perseguía la promovente de ella y así se decide.
F. Original de acta de defunción del ciudadano Carlos Alberto Arbeláez Pérez; este juzgador manifiesta que se abstiene de pronunciarse por cuanto la misma refleja un hecho admitido por las partes y por ende está relevado de prueba de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De las pruebas promovidas por la accionada y admitidas por el a quo en el auto de fecha 09 de octubre del 2016, tenemos:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos e invocación del principio procesal de la comunidad de la prueba, se desestima por no ser estos medios de prueba alguna sino una carga procesal para el juez de pronunciarse sobre lo alegado y probado, tal como lo establece el artículo 12 del Código Adjetivo Civil y así se decide.
2) En cuanto a la documental consistente del acta de nacimiento de la accionada promovida con el objeto de probar, que el ciudadano Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez, quien estaba provisto de la cédula de identidad Nº 408.738, reconoció de manera voluntaria a la accionada; este juzgador manifiesta, que ese hecho de reconocimiento está relevado de prueba al tenor del artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por ser un hecho admitido por las partes, a tal punto de que la pretensión del caso sub lite es el desconocimiento de ese reconocimiento y así se decide.
3) En cuanto a la copia fotostática certificada de la autoliquidación de impuesto de sucesiones del causante Carlos Alberto Arbeláez Pérez, cursante del folio 179 al 205 de la pieza Nº 1, promovida con el objeto “de probar la aceptación de la cualidad de hija del De cujus y en consecuencia hermana de los demandante”; este juzgador la desestima, por cual el valor de dicha documental de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como lo estableció en sentencia RC 00759 de fecha 11-11-2005, caso Magali Cannizaro vs Dipuca-, es que ella contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta por la Ley; específicamente la Ley de Impuesto sobre sucesiones y no se puede llegar a otra valoración como pretende la promovente y así se decide.
4) En cuanto a las pruebas testificales de los ciudadanos Ebila Pastora Chirinos y Dayanara Margarita Mendoza y las de posiciones juradas, en virtud de su no evacuación, pues no hay prueba que valorar y así se decide.
Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados, procede este juzgador a pronunciarse como punto previo, la petición de reposición y repetición de la prueba de hermandad solicitada por la parte accionante en los informes rendidos ante esta alzada, fundamentada en lo siguiente: “…bien, el punto que nos ocupa en esta primera dilación es que los expertos actuantes, jamás fueron debidamente juramentados conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; norma adjetiva esta regulatoria de una forma esencial a la validez del acto, y que es de orden público…Sic”. Este jurisdicente niega dicha petición, por cuanto tal como fue supra expuesto, al valorar dicha prueba se determinó, que dado a que de la propia opinión del laboratorio GENOMIK C.A., al cual se le asignó la evacuación de dicha prueba, en el texto de la misma señala que no da certeza para descartar la posibilidad de hermandad ni darla por segura; este juzgador disiente del a quo y en su lugar determina; que de dicha prueba no se deriva ningún hecho o elemento a favor de alguna de las partes y por ende es innecesario practicar una nueva experticia por el hecho de que no haya sido juramentados los que practicaron la misma como lo ordenó el a quo; cuando de ella no se determinó perjuicio probatorio alguno y menos aún cuando esta prueba de hermandad se acordó en virtud de la conducta de la parte accionante que solicitó la prueba heredo biológica de ADN del causante, Carlos Alberto Arbeláez Pérez, a sabiendas de que esta no se podía efectuar, por cuanto ellas sin el consentimiento de la aquí accionada y antes de incoar el juicio de autos, ya lo había exhumado y cremado, y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

La acción de autos se trata de una impugnación de reconocimiento, contemplada en el artículo 221 del Código Civil, el cual preceptúa: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”; sobre este particular es pertinente traer a colación la opinión de la autora María Candelaria Domínguez Guillen, quien señala:

“Las vías procesales para atacar la falsedad o validez del reconocimiento son dos: la impugnación y la nulidad, respectivamente.
La impugnación del reconocimiento tiene lugar si la filiación no se corresponde con la realidad biológica; pretende atacar el reconocimiento falso. El reconocimiento puede ser impugnado por defecto de veracidad, es decir, este último pierde valor si se demuestra que no coincide con la verdadera filiación. De tal suerte que en dicho juicio, se deberá probar la falta de correspondencia con la verdad biológica. “Cuando se impugna el reconocimiento lo que debe sostener el actor es que la realidad de la filiación declarada no es verdadera, o sea, que el reconocido no es, realidad, hijo de quien lo reconoció”. Recordemos que de conformidad con el artículo 221 del CC, puede impugnar la filiación todo el que tenga interés en ello, como sería el caso del verdadero progenitor, la madre o el hijo. La impugnación obviamente precisa de una filiación legalmente establecida.
El referido artículo 221 CC, si bien establece el sentido irrevocable del reconocimiento, no obstante consagra también el carácter impugnable del mismo por todo el que tenga interés en ello. Alguna decisión judicial indica que entre los terceros interesados a los fines de la impugnación puede encontrarse el mismo reconociente lo que contradictoriamente se traduce en forma procesal de atacar el propio reconocimiento, en tanto que otra decisión judicial niega tal posibilidad…” (Véase: Candelaria Domínguez, M. (2014). Manual de Derecho de Familia 2da edición. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela)

La Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido al respecto claramente que cuando se habla de reconocimiento, se refiere al hecho del hijo extramatrimonial y de que este puede ser impugnado por el propio reconocimiento, tal como lo estableció de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 2207 del 01-11-2007, a cuyo efecto se transcribe parcialmente dada la calidad pedagógica de la misma:

“…La Sala observa:

El recurrente denuncia la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 221 de Código Civil, empero, de la lectura del escrito de formalización se evidencia que lo que realmente ha querido denunciar es una errónea interpretación de dicha norma, lo cual pone de manifiesto un error en la técnica de formalización que sería suficiente para desestimar el recurso, sin embargo, dada la importancia y el alto interés que para esta Sala tiene el asunto sobre el cual versa aquél, se procederá a su análisis.

El artículo 221 del Código Civil establece que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.

Antes de proceder al análisis del caso concreto es menester hacer algunas consideraciones previas sobre los medios procesales que dispone el ordenamiento venezolano dirigidos a desvirtuar la filiación. Así, la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:

La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.

En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.

La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.

En el caso concreto, el recurrente denomina la acción por él propuesta acción de desconocimiento de paternidad y su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia el reconocimiento voluntario que hizo del niño Gabriel Antonio como su hijo.

Dada esta circunstancia, es decir, tratándose del reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, la recurrida sostuvo que la acción propuesta no es la idónea o consona con la pretensión deducida, puesto que la acción de desconocimiento de paternidad es una acción relativa a la filiación matrimonial y no extramatrimonial.

Continuó señalando la recurrida, textualmente lo siguiente:

“En este orden de ideas, encuentra quien decide que, tratándose este caso muy particular del reconocimiento voluntario efectuado por el accionante, las normas aplicables corresponden a las establecidas a la sección II del capítulo III del título V, ejusdem, encontrando quien juzga que, en el artículo 221, se encuentra el supuesto que pudiera ser aplicable al asunto que se examina:

“…Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.”

(destacado del tribunal)

De allí que nuestra legislación, si bien prohíbe la revocatoria del reconocimiento por la persona que la efectuó, prevé la impugnación del reconocimiento por el mismo hijo y por cualquier persona que tenga interés legítimo, de lo que se colige que, la persona que efectúa el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo, siendo evidente la prohibición expresa de la ley a este respecto…”

Al respecto la Sala observa:

Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.

Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.

De manera que, el autor del reconocimiento voluntario, en el caso concreto el recurrente, sí está legitimado para intentar la acción de impugnación del reconocimiento, pues, es uno de los principales interesados directos, por esta razón la Sala considera que la recurrida infringió por errónea interpretación la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil.

Asimismo del examen de autos resulta que la demanda es admisible y sólo debe corregirse, en forma previa, el error presentado en la demanda cuando, como en el caso de autos, no estuviere en forma legal, ello in limine litis, por lo que el Juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, antes de pronunciarse de nuevo sobre su admisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace innecesario en este caso el reenvío, pues los hechos permiten aplicar la apropiada regla de derecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…Sic”

Ahora bien, teniendo en cuenta lo precedentemente establecido procede este juzgador a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte actora para fundamentar los hechos en la impugnación del reconocimiento hecho por el causante de la accionada, lo cual se hace así:
1) En cuanto a que estando casado su padre, el Sr. Carlos Arbeláez Pérez, con su señora madre, la señora Iris Margoth de Arbeláez, nació la demandada, siendo inducido a presentarla ante la prefectura de Santa Rosa por el entonces compadre suyo, el ciudadano Rafael González, quien figura firmando la respectiva partida de nacimiento como testigo y ahora como representante legal de la referida ciudadana. Así mismo, afirma que antes de la muerte de su padre, nunca se refirió a la accionada como su hija; hechos estos que fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada así: “niego y rechazo que el ciudadano Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez, haya sido inducido a presentar a su poderdante ante la jefatura Civil de Santa Rosa, como hija suya tal como lo expresa en los hechos del libelo de la demanda; entendiendo por inducción como hacer, por diversos medios que alguien realice determinada acción, ya que el mencionado acto lo realizó el De Cujus de manera voluntaria, ya que mal podría ser compadre de una persona, cuando aun no se ha cumplido con el sagrado sacramento del bautizo…Sic”; este juzgador desestima lo argüido por la parte actora, en virtud de lo siguiente: a) No dijo en qué consistió la inducción de su causante para que efectuara dicho reconocimiento y obviamente tampoco demostró ese hecho; b) Porque el hecho que el señor Rafael que aparece suscribiendo dicha acta de partida de nacimiento de la accionada, la cual fue presentada y reconocida por el propio padre de esta, Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez, de forma voluntaria, tal como lo pauta el artículo 468 del Código Civil, aplicable en el momento para dicho acto y tal como lo exigía el artículo 448 eiusdem, aplicable para esa época ya que hoy en día se rige por lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil; c) En cuanto a que el padre de las partes nunca se refirió a la accionada como su hija, en nada desvirtúa la legalidad del reconocimiento hecho voluntariamente por éste y menos aún cuando este desde la fecha de ese reconocimiento hasta su muerte y menos aun los aquí accionantes incoaron acción alguna contra este acto; sino que es posterior al fallecimiento de este, que vinieron a pretender desconocer un acto voluntario de su causante. En consecuencia al no haber probado la accionante las afirmaciones en referencia, obliga a desestimar las mismas.
2) En cuanto al argumento, que su causante en documento público, consignado con el libelo, tratando de precaver cualquier litigio con la madre de la demandada y motivado por un presunto padrino suyo, que convivía con ella y la ciudadana Libia Perdomo, se refirió a la demandada como hija de esta última y nunca como suya propia, al traspasarle el inmueble a que se refiere dicho documento, el cual forma parte de un arreglo que fue posteriormente desconocido por su madre, su verdadero padre y la misma demandada; el cual fue rechazado por la accionada aduciendo, que la operación a que aduce la accionante, fue una venta pura y simple, perfecta e irrevocable; este juzgador desestima el alegato de la parte actora, por cuando el documento de compraventa al que aluden se refiere al de compraventa del PH del edificio UNIVERSIDAD ubicado en la calle 8 entre carreras 19 y 20 de esta ciudad, consignado con el libelo de la demanda cursante del folio 35 al 38 de la pieza N° 1, el cual fue supra valorado, dándose por probados los siguientes hechos: A) Que la venta la hizo la empresa TEMAR C.A., a través de su presidente, ciudadano Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez, a la aquí accionada María de los Ángeles Arbeláez Perdomo quien estuvo representada por su señora madre LIBIA MARGARITA PERDOMO y no el referido ciudadano. B) Que dicha negociación fue una venta pura y simple y no arreglo alguno como afirma falsamente la parte actora y así se decide.
3) En cuando al argumento, que a la muerte del De Cujus Carlos Arbeláez Pérez desconocía la realidad jurídica antes mencionada y víctima de un protuberante fraude procesal, su hermana Elizabeth de Jesús Arbeláez Chirino, fue inducida a presentar una declaración sucesoral, la cual en ningún momento comporta reconocimiento alguno, por parte de su madre, ni de ellos, tratándose de un grotesco fraude minuciosamente orquestado por alguna personada y abogados con la finalidad de obtener a través de ella beneficios económicos de su padre, quien se encontraba en un avanzado estado de edad para el momento en que fue supuestamente presentada la demanda; este jurisdicente disiente de este argumento por cuanto la declaración sucesoral no implica por parte de los herederos un reconocimiento de la accionada como hermana de ellos, ya que la planilla de declaración sucesoral, simplemente se ha de considerar el cumplimiento de la sucesión de una obligación tributaria establecida en la Ley de Sucesiones y Donaciones, en la cual obviamente se ha de señalar quienes conforman o integran la sucesión del causante del cual se trate, a los fines de establecer el monto del importe a pagar y las excepciones de ser el caso y además la condición de heredera de la accionada respecto al causante en referencia, deriva por el hecho de haberla presentado voluntariamente como padre ante la autoridad civil y luego por el fallecimiento de ésta, tal como fue supra establecido y por ende en nada influye que las accionantes la traten o no como heredera y así se decide.
4) En cuanto al argumento que la ciudadana LIBIA MARGARITA PERDOMO como madre y representante de la aquí accionada María de los Ángeles Arbeláez Perdomo, a los fines de materializar un grotesco fraude procedió a incoar demanda de partición de supuesta comunidad sucesoral, la cual está signada con el N° KP02-Z-2004-004736 y para el momento de interposición de la presente demanda cursaba ante el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta circunscripción judicial y de que ellas desconocieron la filiación y la cualidad de heredera de la allí accionantes y aquí accionada; este juzgador la desestima, por cuando si bien es cierto que dicha demanda está comprobada en autos, tal como fue supra establecido al valorar las pruebas promovidas por la parte actora, el hecho que la accionada menor de edad para ese momento de intentar la referida demanda contra las aquí querellantes y demás herederos del causante Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez, constituya un fraude, por cuanto al ser ésta hija del referido causante, tal como se evidencia de la partida de nacimiento de ésta, supra valorada, en la cual consta que el propio causante quien de manera voluntaria la presentó como hija y la reconoció como tal; pues está de acuerdo al artículo 822 del Código Civil, el cual preceptúa: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”; es parte de la sucesión de éste causante, junto con los demás hijos y la cónyuge sobreviviente; y al ser parte de la comunidad hereditaria, pues tiene el derecho a separarse de esta, pudiendo ser voluntaria o a través de la vía judicial, sin que el ejercicio de ese derecho implique ilegalidad alguna, ya que así lo preceptúa el artículo 1067 del Código Civil, el cual establece: “…Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador…Sic”; en concordancia con el artículo 1680 eiusdem, el cual consagra: “Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios.”; y por ende está ejerciendo su derecho y no fraude alguno y así se decide.

Respecto a la caducidad de la acción alegada por la accionada en la contestación a la demanda fundamentada en que “La caducidad de la acción de impugnación de paternidad está plenamente expuesto que mi representada a turbado la posesión de los bienes hereditarios en cuanto actúan a su favor diversas medidas cautelares decretadas en un juicio de partición de herencia llevado ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial desde el año 2004, signado con el N° KP02-Z-2004-004736, sobre dichos bienes, por lo tanto estaría a operar la caducidad de acción establecida en el artículo 207 del Código Civil Venezolano y así debe ser declarado”; este Juzgador disiente de este argumento e igualmente de la fundamentación legal del artículo 208 del Código Civil, dada a la acción de autos en virtud de lo siguiente: El caso de autos se trata de una acción de impugnación de reconocimiento, el cual está contemplado en el artículo 221 del Código Civil, el cual preceptúa “…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”: De manera que esta norma se aplica a los casos de reconocimientos de hijos concebidos fuera del matrimonio, como es el caso de autos en la cual los accionantes como herederos del causante Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez, impugnan el reconocimiento que éste hizo de la aquí accionada; mientras las acciones contempladas en los artículos 207 y 208 del Código Civil, los cuales preceptúan: “…Artículo 207.- Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión. Artículo 208.- La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio”.

Se aplica a supuestos de hechos distintos al del supra transcrito artículo 221; por cuanto éstas acciones se establecieron para impugnar la filiación original en virtud del matrimonio, ya que como acertadamente lo señalan los autores patrios Sojo Blanco Raúl y Milagros Hernández de Sojo: “…Son dos las acciones de filiación que inciden sobre la paternidad: Una que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la Impugnación de paternidad. Y otra que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal: es la Inquisición de paternidad. La primera tiene lugar sólo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna. La segunda opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les conozca como tales hijos…Sic” (Sojo Bianco, R., Hernández de Sojo, M. (2015). Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones (16° Edición). Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela, página 257); de manera que al haberse equivocado la accionada sobre la naturaleza de la acción de autos de impugnación de reconocimiento con la de impugnación de paternidad; obliga a desestimar la defensa de caducidad de la acción y así se establece.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de que la accionada María de los Ángeles Arbeláez Perdomo, convenga o en su defecto así sea establecido por el Tribunal, que ella no es hija de su difunto padre el De Cujus Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez, y en que ella no tiene ningún tipo de filiación biológica con la parte actora; este juzgador concuerda con la recurrida, en que ante la omisión de cumplimiento de la carga de la prueba de la parte actora de demostrar, que la accionada no es hija del causante Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez, tal como fue supra establecido al establecer los límites de la controversia y como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil; la acción de impugnación de reconocimiento de autos es improcedente y en consecuencia, dado a que ésta fue dictada ajustada a lo establecido por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”; por lo que la apelación ejercida contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los accionantes NELLYS BEATRIZ ARBELÁEZ CHIRINOS e IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, identificadas en autos, debidamente asistidas por el abogado Luis Rafael Méndez García, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula 90.001, contra la sentencia definitiva de fecha 8 de octubre del 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de impugnación de reconocimiento de hija de la aquí accionada, efectuado por el hoy causante Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del año 1993, bajo el Nro. 799 del libro de registros de nacimientos, incoada por las ciudadanas NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ CHIRINOS e IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.321.093 y V-7.306.732, respectivamente, actuando en nombre propio como integrantes de la sucesión de Carlos Alberto Darío de Jesús Arbeláez Pérez, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-408.738, y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo la representación sin poder del hermano y coheredero Carlos Alberto Arbeláez Chirinos, debidamente asistidos por la abogada Oriana Mendoza García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 173.664, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELÁEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.160.394; ratificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:11 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm