REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º



ASUNTO: KP02-O-2021-000046
PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.328.506.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUZ ALICIA FEBRES, MARÍA SCARLET OLMETA y MAYRA AGÜERO, inscritos en el I.P.S.A, bajo matrículas Nro. 29.148, 234.262 y 92.250, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional en virtud del escrito de Amparo incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.328.506, asistido por los abogados Luz Alicia Febres, María Scarlet Olmeta y Mayra Agüero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 29.148, 234.262 y 92.250, respectivamente. Presentado en fecha once (11) de mayo de 2021, siendo recibido en la misma fecha por esta alzada. En el escrito de Amparo, el referido ciudadano alegó, entre otras cosas, los siguientes hechos:
• Que intentan la acción de Amparo “…por omisión de pronunciamiento por parte del juzgado tercero en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara, por omisión de pronunciamiento al escrito introducido por la parte demandante al escrito presentado en fecha 09 de abril…Sic”.
• Que en el escrito presentado en fecha nueve (09) de abril, solicitaron que el “…tribunal se sirviera, decretar las prohibiciones de enajenar y gravar solicitadas, notificar y alertar a registros y notarias pertinentes, de las prohibiciones y limitantes que se desprenden, ya que cualquier venta o negociación sin la participación y beneficio de [su] representado como heredero reconocido en el presente asunto sería carente de toda legalidad, contraria a derecho y causaría un daño directo a su patrimonio así como también un daño moral, en el cual no hubo pronunciamiento ninguno por parte del Tribunal” (Corchetes del Tribunal).
• Arguyó que “…además ahora la parte demandada le solicita levantar otras medidas perteneciente al mismo inmueble (Sic) Las cuales dichas medidas de prohibición de enajenar y gravar de oficio Nro. 2751 de fecha 10/12/1999 y oficio Nro. 1564 de fecha 15/06/2001, ambos relacionados con el EXPEDIENTE nro. 13.665, por el juicio de Partición seguido por Domingo Agüero y Víctor Agüero, pertenece a un expediente distinto al expediente KH03-2000-79”.
• Fundamentó su acción en los artículos 25, 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
• Por último, en el petitorio, solicitó “…la admisión del Amparo y la oportuna respuesta a la solicitud hecha por la parte agraviada en sus derechos y garantías constitucionales infringidos tal y como se expuso ut-supra por omisión de pronunciamiento oportuno por parte de la juez tercero en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara…Sic”.


De la Competencia
En virtud de ser la acción de autos por omisión de pronunciamiento judicial imputada al JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se debe tener presente lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 90 de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:

“…Omissis…
En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
“… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.
Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.
No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”.
Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara…Sic”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, basado en ella, y a lo expuesto en la parte in fine de el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; siendo este Juzgado funcional y jerárquicamente superior al querellado, se declara competente para conocer la acción de autos y así se decide.

MOTIVA
Del análisis de las actas procesales, en especial en el escrito de amparo y la copia del escrito de pretensión de medidas cautelar que según la querellante originó la omisión de pronunciamiento jurisdiccional por el cual se inició la querella constitucional de autos, se evidencia, que el accionante en amparo fundamentó la opción de auto en los siguientes hechos:
“ (…) ocurrimos para solicitar y exponer por medio de la presente intentamos la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento por parte del Juez Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por omisión de pronunciamiento al escrito producido por la parte demandante al escrito presentado en fecha 09 de abril donde se solicito al Tribunal se sirviera de decretar las prohibiciones de enajenar y gravar solicitadas, notificar y alertar a registro y notaria pertinentes de las prohibiciones limitantes que se desprende, ya que cualquier ventas y negociación sin la participación y beneficio de mi representado como heredero reconocido en el presente asunto sería carente de toda legalidad, contrario de derecho y causaría un daño directo o su patrimonio así como también un daño directo a su patrimonio así como también un daño moral…sic” y concluye el petitorio así “ en fuerza de las razones de fuerzas y de derecho precedentemente expuesta y todas aquellas otras que seguramente observara la Ciudadana Juez pedimos la admisión del amparo y la oportuna respuesta a la solicitud hecha por la parte agraviadas a su derecho y garantías constitucionales infringidos tal y como se expreso ut supra por omisión de pronunciamiento oportuno por parte de la Juez Tercero en lo Civil y Mercantil en la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”
Ahora bien, en virtud que el querellante en el escrito de amparo procedentemente transcrito afirma, que la petición de medida cautelar solicitada al Tribunal querellado y por cuya omisión de pronunciamiento originó la acción de amparo de autos, la interpuso 09-04-2021, mientras que en el escrito de pretensión de medidas cautelares en referencia, el cual cursa en copia fotostáticas del folio seis (06) al folio nueve (09) se determina, que la interposición del mismo fue en fecha distinta a la señalada por el aquí querellante, ya que dicho escrito tiene según el sello húmedo de la URDD Civil fecha de recepción el 13-04-2021 (ver folio 9); contradicción de fecha ésta que obliga a establecer con precisión cuál fue la fecha correcta de interposición, ya que es fundamental para saber, si efectivamente hay o no la omisión de pronunciamiento judicial denunciado y, dado a la necesidad de tal verificación este juzgador a los fines de evitar retardo procesal en el presente proceso de amparo constitucional, en lugar de ordenar al querellado la aclaratoria al respecto, tal como lo permite el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, procedió a verificar la fecha de interposición de la referida petición de medida cautelar en el sistema JURIS 2000, constatando que efectivamente el escrito de petición de medida cautelar fue interpuesto en fecha 13-04-2021, pero a su vez constató que el Tribunal aquí querellado en amparo, se había pronunciado en fecha 10-05-2021, sobre la petición de la referida medida cautelar, a cuyo efecto se transcribe textualmente la actuación respectiva existente del sistema JURIS 2000 cuyo tenor es lo siguiente:
De una revisión exhaustiva del presente expediente y vista la diligencia presentada en fecha 13/04/2021 por el ciudadano FRANCISCO AGÜERO VILLANUEVA, en su condición de heredero del de cujus FELIPE HANDULE HATEN, asistido por el abogado MARCOS AGÜERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 161.464, este Tribunal advierte que en el presente juicio se llego a un convenimiento extra judicial y se dio por terminada la causa; en consecuencia esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.
De manera, que tomando en cuenta dicho asunto, así como la fecha de interposición del amparo de autos, lo cual ocurrió el 11-05-2021; obliga a concluir, que para la fecha de interposición del amparo, ya el a quo se había pronunciado sobre la referida medida cautelar solicitada por la aquí querellante y que éste omitiendo deliberadamente a este juzgado la información de que ya había habido pronunciamiento al respecto y a pesar de ello intentó la acción de amparo de autos, a sabiendas que no existía la infracción del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, el cual por cierto no fue citado en el escrito de querella; hecho éste que desvirtúa la afirmación de omisión de pronunciamiento judicial hecha por el querellante y permite concluir en pronunciamiento de mero derecho tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien ha establecido la posibilidad de evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis, esto es atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencia que no puede prosperar en la definitiva.
De manera, que al no haber omisión de pronunciamiento judicial por parte del tribunal querellado y constatado como fue, que éste sí ha emitido pronunciamiento sobre la petición de medida cautelar solicitada el 13-4-2021 por el querellante , se determina, que no se cumplen con el requisito de procedencia del amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual preceptúa: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”; por lo que se ha de declarar improcedente in limine litis la acción de amparo de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo Constitucional por omisión jurisdiccional incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.328.506; debidamente asistido por los abogados LUZ ALICIA FEBRES, MARÍA SCARLET OLMETA y MAYRA AGÜERO, inscritos en el I.P.S.A, bajo matrículas Nro. 29.148, 234.262 y 92.250, respectivamente; contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no ser procedente el tipo de acción de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:03 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.

La Secretaria



Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm