REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO : KP02-R-2020-000103
PARTE ACTORA: FUENTE ISTURIZ ESMERALDA DEL CORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.783.525.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BEAUVAIS STIMPHIL RHOUDEZEE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 126.011.
PARTE DEMANDADA: PERAZA JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.440.515
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PÉREZ GARCÍA WILMER ALBERTO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 54.787
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, planteado por la ciudadana FUENTE ISTURIZ ESMERALDA DEL CORAL en contra del ciudadano PERAZA JOSÉ, dictó fallo al tenor siguiente:
En este estado el Tribunal procede a designar por su parte al ciudadano ANTONIO JOSÉ CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.322.638, de profesión abogado egresado de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de este domicilio. Seguidamente la representación judicial de la parte actora se opuso a la designación del experto mencionado, por no tener los conocimientos prácticos en la materia a la cual se refiere la experticia y expone: “solicito al tribunal me conceda un lapso de 24 horas, a los fines de sustituir o presentar un experto de conformidad con el artículo 453 del código de procedimiento civil”, por lo que este Tribunal en virtud de lo solicitado encuentra fundada la petición de la parte actora, por lo que en consecuencia, le concede un lapso de 24 horas, a fin de que presente el experto, si no lo hiciere, lo nombrara este Juzgado en su lugar

En fecha 12 de febrero del 2020, el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCÌA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra del referido auto, el cual es oído un solo efecto el día 20 de febrero de 2020 y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, en fecha 10 de junio de 2021 se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra autos del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 25 de junio de 2021 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia que las partes intervinientes no presentaron escrito de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 12 de diciembre de 2019 la abogada RHOUDEZEE BEAUVAIS STIMPHIL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESMERALDA DEL CORAL FUENTE ISTURIZ, interpuso en su oportunidad escrito de promoción de pruebas donde explana los siguientes puntos: Dentro de las pruebas instrumentales que promovió la demandante se evidencia en primer lugar, la inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa identificada bajo la nomenclatura Nº KP02-S-2019-001186, donde se deja constancia del estado del vehículo, el cual contiene las siguientes características: Marca: Volkswagen, modelo: Crossfox 1.61 1/0hp Manual, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, serial del motor: BAH345330, serial de carrocería: 9BWKB05Z574119210 y Placa: KBV78R, es menester informar, que el objeto de esta prueba es dejar constancia de las condiciones físicas (del vehículo anteriormente identificado) de la entrega realizada por el ciudadano JOSE PERAZA a la demandante ESMERALDA DEL CORAL FUENTE ISTURIZ, supra identificada. En segundo lugar, se promovió la factura identificada 17-07-2018 por un monto de Bs. 2.414.000.000,00; en el tercer lugar, la demandante promovió acta levantada el día Miércoles 03 de octubre de 2019, el cual demuestra el retiro del vehículo en el concesionario; Cuarto lugar, una factura por Servicios de Traslado desde el concesionario hasta la casa de la parte actora, factura identificada con el Nº 000464 de fecha 03/10/2019 del ciudadano Emerson Gregorio García Rojas, por un monto de Bs. 464.000,00. Quinto lugar, se consigno estados de cuenta emitidos por el Banco Venezolano de Crédito, perteneciente a Ojeda Fuente Angélica Esmeralda, la cual demuestra los pagos realizados por concepto de “REPARACION DEL VEHICULO” en beneficio del ciudadano demandado JOSÉ PERAZA, quien es titular de la cuenta del Banco Provincial Nº 01080501510100073742. Sexto lugar, siguiendo el orden de ideas, la demandante exigió al Tribunal en su respectivo escrito de promoción de pruebas, que sean aportados y revelados en el proceso los Estados de Cuenta del Demandante ya identificado, correspondiente a la entidad bancaria Banco Provincial número de cuenta 01080501510100073742, el objeto de esto, es comprobar la cantidades de dinero recibidas por concepto de reparación de vehículos, objeto de esta demanda. Séptimo lugar, se solicita al Tribunal para que sean aportadas por el demandante videos de seguridad entre fechas 10 de agosto de 2018 hasta el mes de Abril del 2019, cuyo objeto de esta solicitud es verificar si el vehículo estuvo presente en el Taller Mecánico HIMAJOI SERVIC C.A., entre esas fechas para ser reparado. Y por último lugar, sobre el último apartado narrado por la demandante él cual es objeto de controversia de apelación, dentro de la Experticia las misma indica que conforme a lo establecido en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicita una experticia exhaustiva realizada por un experto al vehículo Marca: Volkswagen, modelo: Crossfox 1.61 1/0hp Manual, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, serial del motor: BAH345330, serial de carrocería: 9BWKB05Z574119210 y Placa: KBV78R, para determinar la gravedad de los daños ocasionados al mismo, por la parte demandada ciudadano José Peraza, así como también se investigue aquellas piezas cobradas a la demandante por parte del demandado y que están en la factura, le fueron colocados o insertados al vehículo.
Con referencia a lo anterior, en fecha 10 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió auto para pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes y lo hace bajo los siguientes términos: de la prueba de experticia: se admitió para sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en efecto, se fijó a las 9:30 am, del segundo día de despacho siguiente a la citada fecha, a fin de realizar el acto de nombramiento de expertos. Prospectivamente, para la fecha 12 de febrero de 2020 se dio cumplimento al acto para nombrar los expertos, se dejo constancia que se encontraba presente la abogada Rhoudezee Beauvais, inscrita en el I.P.SA. bajo el Nº 126.011, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado Harold Contreras, inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 23.694, actuando en su condición de apoderado judicial de parte demandada. De igual forma, el apoderado de la parte demandada expone la designación del experto ciudadano Jesús M. Camacho V., el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.783.319, de profesión u oficio mecánico automotriz, por consiguiente, se dejo constancia de la aceptación del cargo; igualmente, la apoderada de la parte actora, expone y solicita al Tribunal el nombramiento de algún experto que se encuentren en la lista de este Tribunal, puesto que no contaba la misma, con ningún experto para el momento, a raíz de ello, el Tribunal atendiendo a lo solicitado por la parte demandante, procedió a designar al ciudadano Antonio José Cegarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.322.638, de profesión u oficio abogado, egresado de la Universidad Bolivariana de Venezuela; oportunamente la apoderada de la parte actora se opuso a la designación anterior propuesta por el Juzgado y solicito al mismo, le sea concedido un lapso de 24 horas para sustituir o presentar un experto de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, subsidiariamente, el tribunal encontrando fundado la anterior petición de la parte actora concede un lapso de 24 horas para que presente un experto y si no lo hiciere lo nombrara el Tribunal, no obstante el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la oportunidad o lapso de tiempo dada por el Tribunal a la parte actora, señalando así una lesión grave al principio de igualdad de las partes. Siendo en definitivas, este acto de nombramiento de expertos objeto de la presente apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.
Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución señala en su artículo 49, toda una serie de garantías procesales otorgándoles el carácter de derechos fundamentales, por lo que se configuran de este modo, como el punto de referencia de todo ordenamiento procesal. El derecho a la prueba aparece regulado en el numeral 1 de dicho precepto constitucional, expresando:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley..
La constitucionalización del derecho a la prueba se debe a la especial relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que cumple la finalidad de fijar los hechos a los que el juez en su sentencia, determinará el derecho. La prueba se configura así, como la actividad procesal clave en la historia de todo pleito, pues de ella depende que el juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las partes. Es por ello, que ese “Derecho Constitucional a la Prueba”, comporta lo siguiente: a) la necesidad de efectuar siempre una lectura amplia y flexible de las normas probatorias; b) la necesidad de realizar una interpretación restrictiva de los preceptos que limiten la eficacia del derecho a la prueba; c) la subsanabilidad de los defectos procesales en materia probatoria; y d) la irrenunciabilidad del derecho. La constitucionalización del derecho a la prueba, comporta la exigencia de efectuar una lectura de las normas procesales tendentes a permitir la máxima actividad probatoria, ya que de conformidad con el principio de favor probationes, es preferible el exceso en la admisión de las pruebas a la postura restrictiva.
Para esta instancia, la elevación a rango constitucional del derecho fundamental de disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales atinentes a ello, de suerte que, deben ser los tribunales de justicia los que deben proveer la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo u obstaculizarlo.
El derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva tiene una evidente conexión con el Derecho a la Prueba y con el Derecho de Defensa, del que es inseparable, esa conexión ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objetivo del proceso.
En materia adjetiva civil, por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales de justicia han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico – material debatida, a cuyo fin son los directores del proceso (artículo 14 ejusdem) y deben procurar conocer la verdad (ibidem, artículo 12), debiendo ser también exhaustivos en la introducción y práctica (admisión y evacuación) del material probatorio, de ahí que ante situaciones en que se promueve determinada prueba (experticia en el presente caso), el tribunal debe proceder a su evacuación, a fin que en la definitiva, el órgano jurisdiccional pueda descubrir la verdad, todo ello, para evitar la indefensión en que pueda hallarse una parte cuando exige un comportamiento probatorio al juzgador.
El derecho a probar, involucra el derecho a la “práctica” de la prueba. En efecto, en concepto de ésta instancia, dentro del derecho a la prueba se origina el poder de exigir la práctica de toda actividad probatoria que haya sido admitida pues, en caso contrario, estaremos en presencia de una denegación tácita del citado derecho.
En el caso bajo estudio, el apoderado de la parte demandada manifiesta la violación del derecho a la igualdad entre las partes cuando el tribunal a quo concede una nueva oportunidad a la parte actora para la designación de uno de los expertos.
Al respecto, esta sentenciadora considera que no existe la alegada desigualdad, ello en razón a que el juez conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil tiene la obligación de designar un nuevo experto dentro de las veinticuatro horas siguientes, en caso de que haya sido objetado el experto nombrado por no llenar las condiciones requeridas y el juez haya acordado su sustitución.
Aunado a lo anterior, se debe decir que de la lectura amplia de la constitucionalización del derecho a la prueba, se ordena permitir la máxima actividad probatoria, lo que comporta la necesidad de no subordinar la eficacia del derecho fundamental a la prueba, a otro tipo de intereses, como el de la economía procesal o el de la rapidez de los juicios; por lo que teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora considera que la juez a quo actuó ajustada a derecho en el presente caso y en consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Pérez García, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 12 de febrero de 2.020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; donde se acordó concederle a la parte actora un lapso de 24 horas para que presentara un experto en este juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, planteado por la ciudadana FUENTE ISTURIZ ESMERALDA DEL CORAL en contra del ciudadano PERAZA JOSÉ. En consecuencia, queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Se condena a la parte demandada perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo y según lo establecido en el artículo 251 ejusdem, líbrese boletas de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.