REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000099
PARTE RECURRENTE: Martin Pappaterra, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.346,; en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Sociedad Mercantil FARMACIA LA 52 C.A.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 10 de mayo de 2021 mediante la cual se declaró inexistente el correo electrónico que contiene la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2021, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL:
DEMANDANTE: Ricardo Javier Dávila Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.267.914.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA LA 52 C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 30, Tomo 46; representada por Leonardo José González mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.826.619..
JUICIO PRINCIPAL: Desalojo de local comercial
MOTIVO DE LA INCIDENCIA: RECURSO DE HECHO

En fecha de junio de 2021, el Abogado Martin Pappaterra, Apoderado Judicial de la firma mercantil Farmacia La 52 C.A., introduce Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL en contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaro la inexistencia del correo electrónico contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2021..

Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado quien en fecha 26 de mayo de 2021, le dio entrada al mismo, y visto que no se encontraban en autos los recaudos correspondientes, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al recurrente un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES; lapso que fue ratificado mediante auto de fecha 07-06-2021 para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones; las cuales fueron finalmente consignadas el 18 de junio de 2021 y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
En fecha 29 de abril de 2021, en el juicio por desalojo de local comercial interpuesto por el ciudadano RICARDO JAVIER DAVILA ÁLVAREZ, contra la firma mercantil FARMACIA LA 52 C.A., en la persona de su representante legal ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ CORBOS, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el dicto sentencia en la cual:
“…Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: con lugar la pretensión de desalojo de inmueble (uso comercial) intentado por el ciudadano RICARDO JAVIER DAVILA ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil FARMACIA LA 52 C.A., previamente identificados.
SEGUNDO: en consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión deberá la demandada perdidosa hacer entrega del local comercial identificado como Local N° 2, Planta baja del edificio denominado “Residencias Nayuma”, ubicado en la carrera 18 entre calles 52 y 52-A, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, a la parte actora en buenas condiciones, libre de personas y bienes.
TERCERO: se condena a costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Contra la sentencia definitiva, el apoderado de la parte demandada en fecha 04 de mayo de 2021 intentó el Recurso de Apelación, y el 10 de mayo de 2021 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara dictó un auto refiriéndose al recurso como “Inexistente”, puesto que la diligencia no fue remitida a la correspondiente dirección electrónica en PDF, en consecuencia, no se cumplió con los lineamientos del Despacho Virtual establecidos en la resolución N° 05/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


Ante la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto, el Abogado MARTIN ELÍAS PAPPATERRA PÉREZ, Apoderado Judicial de la firma mercantil FARMACIA LA 52 C.A, interpone recurso de hecho alegando el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición contenido en el artículo 289 ejusdem, establece, que las sentencias interlocutorias se admitirán apelación cuando produzcan gravamen irreparable. Alude que, la naturaleza procesal de una fórmula de autocomposición procesal, es que las mismas se asumen como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y ello en virtud que pone fin al juicio y a su vez impiden su continuación por lo que quedan sometidas conforme a la reiterada doctrina forense de la Sala de Casación Civil tanto de la otrora Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, al régimen de impugnación de las sentencias definitivas dejando a salvo dentro de esta evolución histórica que de cara a la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando este sigue siendo el principio general se asume que dichas decisiones deben ser revisadas libremente en segundo grado de jurisdicción cuando se encuentren comprometidos, trastocados y existan delaciones que afecten el orden público procesal y el debido proceso mismo, como en el presente caso Honorable Juez Superior.
Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un trámite concedido al litigante que habiendo apelado de la sentencia su pedimento se agrava por la denegación de la misma o por oírsele en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que se cause; al respecto señala el tratadista Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes; esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. La práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio, sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en solo la atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo; pero no es éste el mandato legal, ya que no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.


Ahora bien, cuando se somete a consideración del tribunal de alzada, cualquier tipo de recurso, éste debe en primer lugar verificar la tempestividad del recurso interpuesto; la legitimación de la persona que lo interpone y si la decisión cuestionada ocasiona un gravamen a la parte recurrente.

En este sentido, esta alzada considera necesario y pertinente hacer un recuento de los actos procesales relevantes para la resolución del caso bajo estudio; así tenemos que:

En fecha 29 de abril de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicta sentencia que declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL) intentada por el ciudadano RICARDO JAVIER DAVILA ALVAREZ contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LA 52 C.A.

El 4 de mayo de 2021, en semana de cuarentena radical con despacho virtual, la parte perdidosa remite vía correo electrónico recurso de apelación contra el fallo antes referido, y en esa misma fecha el tribunal a quo responde por la misma vía al recurrente, estableciéndole oportunidad para la consignación en físico del escrito contentivo de la apelación ante la URDD Civil.

En fecha 10 de mayo de 2021, primer día hábil de la semana de flexibilización siguiente a la interposición de la apelación, el recurrente acude a consignar el escrito que previamente había enviado vía correo electrónico; y en esa misma fecha el tribunal a quo dicta un auto declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 29 de abril de 2021, al considerar inexistente el correo electrónico enviado por el recurrente el 4 de mayo de 2021.

En efecto, en el referido auto el tribunal a quo dispuso lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se desprende que el día 06/05/2021, venció la oportunidad procesal para ejercer recurso de apelación ordinario contra la sentencia definitiva dictada el día 29 de abril de 2021, dejando constancia que en fecha 04 de mayo de 2021 se recibió un correo electrónico desde la dirección martin.pappaterra@gmail.com, en el cual apelan de la mencionada sentencia mediante el despacho virtual del Tribunal constando que en dicho correo no fue remitida diligencia en PDF debidamente suscrita por el apoderado de la Sociedad Mercantil Demandada, en la cual se explane dicha apelación; en virtud de ello este Tribunal tiene como INEXISTENTE dicho correo electrónico por no cumplir con los lineamientos del Despacho Virtual establecidos en la resolución N° 05/2020 dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia y por la Rectoría Civil; razón por la cual se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 29 de abril de 2021.

Se deduce del transcrito auto que la razón para declarar inexistente el correo electrónico enviado es por no haber sido remitido en formato pdf, incumpliendo así con los lineamientos establecidos en la Resolución Nro. 005/2020 de la Sala de Casación Civil, lo cual trajo como efecto que no se considerara el recurso de apelación interpuesto.

Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación las normas legales y constitucionales aplicables al caso analizado.
Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 288
De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 298
El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Por su parte, los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan lo siguiente:
“...Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”

“...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1) La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso….omissis…

La lectura concordada de las disposiciones transcritas, autoriza a reconocer, entre otros puntos, que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer y recurrir del fallo; que el derecho al recurso debe ser ejercido dentro del lapso de Ley; y que siendo el proceso un instrumento para alcanzar la justicia, no se debe sacrificar ésta por el incumplimiento de formalidades no esenciales.

En el caso bajo estudio, a juicio de esta sentenciadora, mal podría encontrarse justificado considerar que no se interpuso formalmente el recurso de apelación, lo cual es equivalente a su negativa y significaría sacrificar la justicia, menoscabar principios como el debido proceso y el derecho a la defensa por un formalismo procesal establecido en una norma sub legal que, en todo caso, alcanzó su fin ya que la interposición vía correo electrónico del recurso de apelación es un acto mediante el cual las partes pueden manifestar la voluntad de ejercer una facultad que la Ley concede a ellas -en este caso- la de hacer uso del medio ordinario de impugnación. Por tanto, esta alzada considera que en el sub iudice la manifestación de voluntad de recurrir en apelación existe, a pesar de que el recurrente no remitió en formato pdf la diligencia contentiva del recurso interpuesto.

Por tanto, de acuerdo con los mandatos previstos en las normas constitucionales y legales antes transcritas, aplicables al caso sub iudice, así como las razones anteriormente expuestas, esta alzada considera que la interposición del recurso de apelación in comento es válido, a pesar que lo correcto y conveniente es que en toda diligencia en la cual se pretenda interponer el recurso ordinario de apelación, sea efectuada tal como se establece en la Resolución 005/2020 emanada de la Sala de Casación Civil.

Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora considera que el recurso de hecho interpuesto debe prosperar y como consecuencia la apelación debe admitirse al haber sido interpuesta tempestivamente y tratarse de una sentencia definitiva. Así se decide.


DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por el Abogado Martin Pappaterra, Apoderado Judicial de la firma mercantil FARMACIA LA 52 C.A., en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2021 que declaro inexistente el correo electrónico donde se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2021 por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser oído en ambos efectos.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.

Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2021/059.
El Secretario,

Abg. Julio Montes