REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno
211º y 161º
Exp. Nº KP02-N-2021-000007
PARTE DEMANDANTE: NATISET CAROLINA SANDOVAL DE LOPEZ¸ titular de la cedula de identidad N° 12.244.276.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 29 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NATISET CAROLINA SANDOVAL DE LOPEZ¸ titular de la cedula de identidad N° 12.244.276, debidamente asistida por los abogados Emanuel Paradas Ferreira y Henderson Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 302.807 y 229.852, en su orden, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2021, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 08 de junio de 2021, mediante auto interlocutorio, dictó despacho saneador ordenando la consignación del instrumento en que se fundamente la demanda, así como la falta de señalamiento del acto administrativo que impugna, para lo cual se le concedió tres (03) días de despacho siguientes.
En tal sentido se observa lo siguiente:
I
UNICO
Debe partir este Juzgado Superior, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En el caso de autos, en fecha 08 de junio de 2021, se procedió a dictar auto interlocutorio ordenando la subsanación de lo indicado, otorgándole tres (03) de despacho siguientes, ello conforme al artículo 96 de la ley del Estatuto de la Función Pública, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con tal mandamiento.
Así las cosas, la ley especial que regula la materia funcionarial, contempla en su artículo 95, los parámetros que debe contener el mencionado recurso, los cuales son los siguientes:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1.- La identificación del accionante y de la parte accionada.
2.- El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4.- Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Razón por lo cual, resulta oportuno traer a escenarios las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, los cuales son aplicables por excelencia a todos los recursos contencioso administrativo, contemplados de la siguiente manera en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Igualmente, resulta propicio hacer referencia a lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, visto que existe una fecha cierta desde la cual se debe computar el lapso para que la parte demandante realizara a subsanación y consignación de lo indicado en el auto interlocutorio, resulta necesario realizar un computo secretarial de los días de despacho transcurridos desde el 08 de junio de 2021.
JUNIO:
08, 09, 10, 21 y 22
JULIO:
06, 07 y 08
Entonces, apreciado que transcurrió con creces el lapso otorgado para realizar la mencionada subsanación y cumplir con la carga impuesta por este Órgano Jurisdiccional, y visto que no se observa que la parte accionante allá cumplido con tal obligación, lo cual se traduce en la verificación que la presente demanda se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad, específicamente “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”; resultan suficientemente comprobado los motivos para que este Juzgado deba por imperativo legal, declarar INADMISIBLE la acción interpuesta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionaria interpuesto por la ciudadana NATISET CAROLINA SANDOVAL DE LOPEZ¸ titular de la cedula de identidad N° 12.244.276, debidamente asistida por los abogados Emanuel Paradas Ferreira y Henderson Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 302.807 y 229.852, en su orden, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 12:00 p.m.


La Secretaria,