ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
Exp. Nº KE01-X-2021-000001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Darling Torrealba Álvarez, Argenis Galindez Torrealba y Ana Torrealba Álvarez, titulares de las cédulas de identidad números V-18.735.275, V- 12.706.417 y V- 18.735.231 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Medida Cautelar
(Demanda de Nulidad)
SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 27 de abril de 2021, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, suscrito por el abogado Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 09 de junio del presente año, fue agregado el escrito y en consecuencia se ordenó aperturar cuaderno separado signado bajo la nomenclatura KE01-X-2021-000001, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado.
En tal sentido, llegada la oportunidad procesal correspondiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentando en fecha 27 de abril de 2021, la parte demandante, ya identificada, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) la tutela cautelar (…) se encuentra plenamente justificada, sobre todo por los antecedentes del presente asunto, de a pesar tener conocimiento la administración pública municipal de la anterior demanda llevada en el expediente KP02-N-2018-178, la cual se declaró con lugar a favor de la Sucesión que representamos, el Despacho de la Alcaldía de Iribarren, emitió la resolución recurrida en la causa principal, lo cual además de haber quedado ilusorios la expectativa de derecho de la Sucesión que representamos, Situación que igualmente exigimos se cumpla con lo ordenado por este Juzgado en la referida causa, lo que hace necesario se tome las previsiones necesarias (…)”.
Que ostentan la“(…) legitimación suficiente, para actuar en el presente procedimiento y por tanto demandar la Nulidad del acto recurrido, resulta también indudable que gozamos del Fomusbonis iure o presunción del buen derecho, todo ello en virtud de los derechos que ostentas mis representados como miembros de la sucesión Juan Coromoto Torrealba, según consta en planilla de liquidación del SENIATNro.1590062183, de fecha 01-02-2016, legítimos herederos de los derechos que versan sobre un contrato de Compra – Venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19-02-1999, bajo el Nro. 16, Tomo 5, Protocolo 1°, con su respectiva aclaratoria, documentales que rielan en la causa principal (…) restituidos en sede administrativa por la misma cámara municipal en Sesión Nro. 08 de fecha 29-01-2002, mediante Acuerdo C.M. 028-02 (…) por otro lado, por estar investidos este (acto recurrido), con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, cuyos efectos es la Nulidad del Contrato Administrativo (adjudicación en venta) por parte del Ejecutivo Municipal, está llevando a que otro particular se encuentre realizando actos jurídicos y materiales relacionados con el terreno, situación que lesionaría gravemente los derechos que ostentamos sobre la referida parcela periculum in dani, siendo este un riesgo o peligro derivado del retardo por el lapso de tiempo que se tomaría este honorable tribunal para dictar el fallo definitivo, ahora con el agravante de la situación excepcional del COVID 19, lo que se podría constituir el periculum in mora, trayendo como consecuencia una series de procesos por el ejercicio de distintas acciones judiciales para restaurar nuestro derechos, haciendo ilusorio la materialización de la sentencia, como en efecto ha quedado en evidenciada la contumacia e imparcialidad por las reiteradas actuaciones administrativas realizadas en contra de los derechos de la Sucesión Juan Coromoto Torrealba que tiene sobre la referida parcela ”.
Que “Por tales motivos, solicitamos formalmente la suspensión de Efectos del acto administrativo de efectos particulares, denominado Resolución Nro. 003 -2019, de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y Se restablezca la situación jurídica infringida (…)”.
Que “Informe a la Consultoría Jurídica, Dirección de Catastro y Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) como órganos y entes adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la Suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, situación que conlleva paralizar todo tipo de trámite administrativo relacionado con la parcela signada con el código catastral Nro. 202-2540-006-000 y se devuelva el status de terreno privado a favor de la Sucesión Juan Coromoto Torralba antes identificada, conforme a los atributos de derecho de propiedad, relacionado con la parcela de terreno antes descrita, hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado en la causa principal”.
Que “Se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren Estado Lara, informando de la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Finalmente solicita que “(…) se les permita ejercer plenamente los atributos de derecho de propiedad y realizar todos los trámites administrativos a que haya lugar ante a la Alcaldía del Municipio Iribarren”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencias número 05653 del 21 de septiembre de 2005 y 00674 del 7 de mayo de 2014, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Entonces, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe señalarse que por constituir la misma una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, que busca enervar la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, y por ser dicha suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria; es por lo que le corresponde a la parte interesada precisar y demostrar al Tribunal la concurrencia de determinados requisitos, esto es, la presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris), es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos –artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)

Precisado lo anterior, señala este Juzgado que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio. (Vid. Sentencia Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Con relación al primer requisito -la presunción de buen derecho-, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante; correspondiéndole al Juez o la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00570 del 17 de mayo de 2017).
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00440 del 27 de abril de 2017).
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, bajo este contexto se observa lo siguiente:
Que “(…)resulta también indudable que gozamos del Fomusbonis iure o presunción del buen derecho, todo ello en virtud de los derechos que ostentas mis representados como miembros de la sucesión Juan Coromoto Torrealba, según consta en planilla de liquidación del SENIATNro.1590062183, de fecha 01-02-2016, legítimos herederos de los derechos que versan sobre un contrato de Compra – Venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19-02-1999, bajo el Nro. 16, Tomo 5, Protocolo 1°, con su respectiva aclaratoria, documentales que rielan en la causa principal (…) restituidos en sede administrativa por la misma cámara municipal en Sesión Nro. 08 de fecha 29-01-2002, mediante Acuerdo C.M. 028-02 (…)”.
Que el “(…) siendo este un riesgo o peligro derivado del retardo por el lapso de tiempo que se tomaría este honorable tribunal para dictar el fallo definitivo, ahora con el agravante de la situación excepcional del COVID 19, lo que se podría constituir el periculum in mora, trayendo como consecuencia una series de procesos por el ejercicio de distintas acciones judiciales para restaurar nuestro derechos, haciendo ilusorio la materialización de la sentencia, como en efecto ha quedado en evidenciada la contumacia e imparcialidad por las reiteradas actuaciones administrativas realizadas en contra de los derechos de la Sucesión Juan Coromoto Torrealba que tiene sobre la referida parcela”.
En ese sentido, de los elementos de prueba sumaria -los cuales considera relevantes esta Juzgadora- y que la parte recurrente brinda soporte a la solicitud de medida cautelar solicitada, cursa en autos los siguientes:
A) Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, marcado “B” inserta a los folios veintitrés al veintinueve (23 al 29)
B) Copia del Contrato de Compra-Venta entre los ciudadanos José Luis Machada Astudillo y Juan Coromoto Torrealba, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19-02-199, bajo el N° 16, Tomo 5, Protocolo 1; inserta a los folios treinta al treinta y nueve (30 al 39)
C) Copia de la resolución N° 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual se declara la nulidad absoluta del contrato administrativo, de fecha 19 de febrero de 1999, inserto bajo el N° 16, Tomo 5, protocolo Primero; inserta a los folios cuarenta al cuarenta y tres (40 al 43).

Así las cosas, de los elementos cursantes en autos surge la presunción de verosimilitud de la existencia de una vulneración al derecho de la accionante Sucesión Juan Coromoto Torrealba, ya identificado en autos, por parte de la autoridad demandada en litigio, denótese que de las documentales existe un documento de compra-venta a favor de quien en vida fuera el ciudadano Juan Coromoto Torrealba, así como también se aprecia la solvencia de sucesiones y donaciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a favor de sus legítimos herederos, asimismo, derecho que se ve afectado por la resolución aquí impugnada, ya que declaró la nulidad absoluta del mencionado documento de compra-venta, por lo que tal como se evidencia de los elementos probatorios que cursan en autos prima facie existe la presunción de buen derecho. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, se observa que al haberse declarado la nulidad del contrato, la administración pudiere procede a realizar una serie de actos tendientes a dar cabida a la enajenación de ese terreno a un tercero, ya que el estatus de la parcela cambio de ser un terreno privado a propiedad del municipio, y siendo que existe el riesgo de ser enajenado a un tercero, lo cual trae como consecuencia un trato sucesivo de traslación de propiedad, lo cual verdaderamente no podría ser reparado por una sentencia definitiva favorable, ya que tendría que ejercerse otros medios judiciales para declarar la nulidad de esos posibles actos traslativo, por lo que se desprende la presunción del periculum in mora invocado. Así se decide.
Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considera este Juzgado Superior que la misma debe inclinarse a favor de la suspensión de efectos de la resolución administrativa pues en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales de la municipalidad, aunado al hecho de tenerse conocimiento de la sentencia dictada en el expediente KP02-N-2018-000178, mismas partes de autos, en la cual fue dictada una decisión favorable al demandante, cuyo motivo de la controversia fue análoga al caso . Así se decide.
Establecido lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo invocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual expresamente señaló:
“Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso” (Negrillas agregadas).

En fin, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, y siendo que esta contiene en parte un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda de nulidad, procurando evitar un daño futuro; este Juzgado declara procedente parcialmente la solicitud de la medida cautelar, es decir, solo en lo que respecta a la suspensión de efectos del acto administrativo denominado “Resolución Nro. 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara” y la notificación tanto a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren Estado Lara, así como a los distintos órganos y entes adscrito a la mencionada Alcaldía, de la suspensión de la resolución in comento, así como la paralización de cualquier trámite administrativo en referencia a la parcela signada con el código catastral N° 202-2540-006-000, hasta tanto se decida la presente controversia. Así se decide.
Por otro lado, se niega la devolución de estatutos de terreno privado a favor de la Sucesión Juan Coromoto Torrealba, al igual que el permiso para ejercer plenamente los derechos de propiedad que presuntamente puedan tener sobre la referida parcela, incluyendo la realización de trámites administrativos ante la Alcaldía; ya que lo que se procura con esta medida cautelar es garantizar la resultas del juicio, para que en caso de existir una decisión favorable la misma pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente; pues de lo contrario, otorgarle la mencionada pretensión, se traduciría en una flagrante violación del derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida, ya que se vaciara el fondo de la controversia. Así se decide.
En este orden de ideas, considera necesario quien aquí decide traer a efectos pertinentes decisión de la Sala Político Administrativa, N°708, de fecha 27/05/2011, cito:
“En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, sin embargo, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse “a la mayor brevedad”, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo; ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código.

De manera tal que, este Órgano Jurisdiccional considera que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo el velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de garantizar una tutela judicial efectiva y en aras de mantener el equilibrio procesal, en el caso de ejercerse la oposición a la medida se regirá por lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , conforme al artículo 106 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y al criterio jurisprudencial citado up supra debiendo posteriormente este órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se decide
III
DECISIÓN

En merito a las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE parcialmente la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el abogado Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo denominado “Resolución Nro. 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara” y se ordena la notificación tanto a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren Estado Lara, como a los distintos órganos y entes adscrito a la mencionada Alcaldía, del cese de ejecución de la resolución in comento, así como la paralización de cualquier trámite administrativo en referencia a la parcela signada con el código catastral N° 202-2540-006-000, hasta tanto se decida la presente controversia. Así se decide.
SEGUNDO: Se NIEGA la devolución de estatutos de terreno privado a favor de la Sucesión Juan Coromoto Torrealba, al igual que el permiso para ejercer plenamente los derechos de propiedad que presuntamente puedan tener sobre la referida parcela, incluyendo la realización de trámites administrativos ante la Alcaldía.
Notifíquese, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, remitiéndole copia certificada de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 01:22 p.m.


La Secretaria,