REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Julio del 2021
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2021-0028
ASUNTO : 2JV-2021-0028

SENTENCIA CONDENATORIA
NO. 23-2021

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUSETH FUENMAYOR
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZULEIMA ORFILA NEGRETTE Y ABG. WILLIAM SIMANCAS
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENDTIDAD N° V-23.457.756, DE PROFESION U OFICIO: INGENIERO EN SISTEMA, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION MONTE CLARO, SECTOR M, CASA 5, DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal en funciones de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, procede a enunciar los hechos objeto del presente debate, los cuales se dio inicio el día CUATRO (04) de Enero del año dos mil Veintiuno (2021), cuando funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION MARACAIBO, se trasladaron a la URBANIZACION MONTE CLARO, SECTOR M, CASA 5, DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a fines de ubicar al ciudadano: CARLOS EDUARDO LARREAL, quien figuraba como investigado según investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por las ciudadana: FABIOLA PEREZ, en fecha 04-01-2021, ante el organismo investigativo antes mencionad, en la cual expuso: Vengo a denunciar que el día de ayer Domingo 03-01-2021, a las 09:00 horas de la noche en momentos que me encontraba en mi apartamento ubicado en vista bella, con mi hija de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, cuando la estoy bañando me dijo que le dolía su coquito la reviso y observo que en su parte intima la tenia enrojecida y bastante inflamada, es cuando le pregunto que por que tenia su parte así y es ella me dice que su papa de nombre CARLOS LARREAL, le tocaba mucho sus partes intimas, por tal motivo acudo a la sede de este despacho a denunciar lo sucedido es todo. Razón a esta declaración funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION MARACAIBO, en sus labores de campo lograron aprehender al ciudadano: CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENDTIDAD N° V-23.457.756, DE PROFESION U OFICIO: INGENIERO EN SISTEMA, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION MONTE CLARO, SECTOR M, CASA 5, DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quedando a disposición de los órganos jurisdiccionales competente.
Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y de igual manera admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en el Auto de Apertura a Juicio, para CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENDTIDAD N° V-23.457.756, DE PROFESION U OFICIO: INGENIERO EN SISTEMA, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION MONTE CLARO, SECTOR M, CASA 5, DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, los DELITOS: 1) ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Esta juzgadora una vez haber dejado constancia de los hechos controvertidos y de las pruebas evacuadas y practicadas en el presente juicio penal, se procede a realizar una relación con indicación de fecha y la actuación realizada en el juicio oral y reservado de la siguiente manera:
1. El debate oral y público en el presente proceso penal, tuvo como fecha de inicio el día 10 de Junio de 2021, oportunidad en la cual este Tribunal se constituyó en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO, YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. EDYMAR QUINTERO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. ILIANETH GONZALEZ, LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el acusado CARLOS EDUARDO LARREAL SANCHEZ EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSA PRIVADA: ABG. ZULEIMA ORFILA NEGRETTE Y ABG. WILLIAM SIMANCAS. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado CARLOS EDUARDO LARREAL SANCHEZ si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENDTIDAD N° V-23.457.756, DE PROFESION U OFICIO: INGENIERO EN SISTEMA, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION MONTE CLARO, SECTOR M, CASA 5, DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA Quien siendo las (10:40 AM) expone lo siguiente: “No admito los hechos soy inocente de lo que se me acusa”. Por último se advierte a las partes la importancia del acto y el deber que tienen de mantener la compostura durante el desarrollo del juicio, que deben litigar con buena fe y sin temeridad, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 105 ejusdem, al acusado que debe permanecer en la Sala, a no ausentarse de la misma sin autorización de la Jueza Profesional, De seguidas la Jueza de este Tribunal DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, DECRETA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASÍ SE DECLARA.
DISCURSO DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ILIANETH GONZALEZ
“Buenos días presencia hoy la fiscalía 35 del ministerio público para formalizar el auto de apertura a juicio oral y reservado seguido en contra del ciudadano Carlos Eduardo Larreal Bracho titular de la cédula de identidad No 23. 457756. Por la comisión del delito de abuso sexual con penetración agravado y continuado en perjuicio de la niña Carlota Isabel Larreal Pérez de 5 años de edad. Es por todo lo manifestado ciudadana juez que sean esclarecidas todas las pruebas que guardan dicha investigación penal la cual fue presentada acusación fiscal en fecha 19 de febrero del año en curso. Pues sean todas y cada una admitida como fue en audiencia preliminar vaciada y exhibida en este juicio oral y reservado y de igual manera solicito que sean evaluadas y escuchadas y de igual forma mantener la medida judicial de privativa de libertad y las de protección y seguridad que fueron solicitadas en la oportunidad correspondiente. Es todo.”
DISCURSO DE APERTURA DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. WILLIAM SIMANCAS
“Buenos días, hemos escuchado en este momento a la ciudadana representante de la fiscalía del ministerio público dónde ella identifica al imputado establece los delitos, establece las pruebas que fueron aprobadas y está solicitando en su declaración de que se admitan dichas pruebas. La defensa en Aras de garantizar un verdadero juicio reservado de nuestro defendido de autos. Está defensa se opone totalmente a unas pretensiones de la fiscalía cuando se remiten la pruebas, las pruebas ya están emitidas, están emitidas en control. Pero nosotros como defensores pedimos que no sean valoradas determinadas pruebas por el principio de la regla de función como lo que se denomina en doctrina los frutos del árbol envenenado o árbol ponzoñoso, ámbar la regla de ejecución. Todos sabemos que la doctrina anglosajona y que se encuentra también presente en nuestro ordenamiento jurídico. Todas aquellas pruebas que no hayan sido incorporadas o que no han sido obtenidas e incorporadas en el proceso siguiendo un debido proceso es decir siguiendo las reglas de la lógica siguiendo las reglas constitucionales y siguiendo las reglas del artículo 181 del código orgánico procesal penal, es decir lo que establece el ordenamiento jurídico respecto de la adquisición e incorporación de pruebas vamos a pedir que en el transcurso del debate probatorio que determinadas pruebas no pueden ser valoradas por el tribunal a pesar de que fueron admitidas en control porque la práctica nos ha dicho a lo largo de 30 años de ejercicio y en toda jurisdicción y la especial no escapa de ella que si bien es cierto en control los jueces de control admiten todo principio de licitud de pruebas, dicho principio tiene su control que es la tutela judicial efectiva de las garantías y derechos constitucionales y tiene también su control judicial material y formal en el artículo 264, de tal manera que toda prueba promovida y que vayamos debatiendo en la transcurso si no fueron obtenidas e incorporadas en este caso de la manera legal que establece la constitución para la legalidad del principio de legalidad de las pruebas en el artículo 181 vamos a pedir su no valoración. Nos oponemos totalmente a los hechos que están explanados que no fueron narrados en estos momentos por síntesis de la ciudadana fiscal nos oponemos porque no son ciertos los hechos cuando ocurrieron que según lo que dice el informe médico que por cierto es muy opuesto es un informe médico que no reúne totalmente las garantías para hacer un verdadero informe médico forense. Allí faltaron muchos exámenes como por ejemplo los exámenes vasculares en la vía anal, no se sabe si la niña ha tenido problemas estíticos de que no puede evacuar comúnmente y eso en la doctrina médica y la literatura médica ha establecido porque el síndrome de Winston Johnson que es fisura en la hora 6 y eso se produce simplemente por una evacuación que no es normal, por ejemplo cuando la persona va a hacer sus necesidades y tiene problemas de estreñimiento el solo forcé rompe esa fisura. Por eso se llama síndrome Winston Johnson. Y la hora 6 y la hora 9 simplemente puedes producirse no por objeto semejante a palo, dedo, pene o cualquier otro objeto extraño parecido a un pene en erección. Puede ser también por como digo todos estos exámenes le faltaron en la gran mayoría exámenes de laboratorio porque cuando hay una penetración anal sobre todo en una niña y de un hombre tan alto como este hombre es imposible porque solamente la lógica y la crítica sana ya pone en duda la posibilidad cierta pero cuando eso se produjo que a la niña la ve el médico forense, la niña nunca vivió con el, en ese tiempo es más dice de vieja data. Entonces nos oponemos totalmente a esos hechos por considerar la defensa que se va a probar así a lo largo del debate probatorio por lo que vamos a presentar todos los alegatos y defensa para demostrar la plena inocencia de nuestro defendido. Es todo.." SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA EXPONE LO SIGUIENTE: “Bueno como ustedes ya saben me dedico a la medicina soy médico residente en anestesiología y la parte legal la desconozco y quisiera que me asistieran para que me explicarán un poco como es el proceso, como sea fiscalía me ha tratado muy bien pero la parte legal yo no la entiendo entonces por eso quisiera si es posible me asista la abogada esa es mi única intención. Es todo.”Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
2.-En fecha 22-06-2021, compareció a este Juzgado la experta Profesional Dra. YASMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fines de interpretar los Resultados Médicos GINECOLOGICOS y ANO-RECTAL, practicados a la victima de autos.
3.- En fecha 23-06-2021, se procede a la recepción de la Prueba Documental siento esta EL DETECTIVE AGREGADO YASLEIVI ZULETA, LA MISMA INSERTA EN EL FOLIO SIETE (07), DE LA PIEZA ÚNICA LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-En fecha 08-07-2021, compareció a este juzgado los Funcionarios DETECTIVE KATHERINE FINOL, YASLEIVI ZULETA Y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub.-Delegación Maracaibo a fines de escuchar sus testimonio en base a las actuaciones practicadas por su persona en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL e INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fechas 04-01-2021, asimismo comparecieron los testigos MARIELA COHEN y JUDITH BRACHO. De igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- En fecha 14-07-2021, se lleva acabo la realización de las conclusiones del presente Juicio, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publico efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.457.756 DE PROFECION U OFICIO: INGENIERO DOMICILIADO EN URB MONTE CLARO SECTOR M CASA 5 DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA., a cumplir la pena de VENTITRES (123) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO ,previsto y sancionado en el articulo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niña Niño Y Adolescente en perjuicio de la niña C(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 5 años de edad., más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos. Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público, se puede concluir que de las afirmaciones que dieron impulso al Ministerio Público para interponer la acusación fiscal en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENDTIDAD N° V-23.457.756, DE PROFESION U OFICIO: INGENIERO EN SISTEMA, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION MONTE CLARO, SECTOR M, CASA 5, DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y en base a las afirmaciones testimoniales contundentes de la Representante Legal de la victima como lo fue en el acta de Denuncia en fecha 04-01-2021, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION MARACAIBO, la declaracion testimonial de la victima de autos como prueba Anticipada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado en fecha 06-01-2021 y con los medios de pruebas técnicos científicas anexos y el resto material probatorio recepcionado e incorporados al debate, los cuales están bien descritos en esta causa, contribuyeron determinantemente con el esclarecimiento de los hechos reales para demostrar parcialmente la comisión de los delitos imputados al acusado de autos anteriormente identificado, y sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado parcialmente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en la acusación penal, que presentó la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, estimando el Tribunal que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó demostrado que el ciudadano: CARLOS EDUARDO LARREAL, cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De la declaración como ACTA DE DENUNCIA por parte de la ciudadana: FABIOLA PEREZ, en su carácter de Madre de la victima en fecha 04-01-2021, ante el organismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual expuso: Vengo a denunciar que el día de ayer Domingo 03-01-2021, a las 09:00 horas de la noche en momentos que me encontraba en mi apartamento ubicado en vista bella, con mi hija de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, cuando la estoy bañando me dijo que le dolía su coquito la reviso y observo que en su parte intima la tenia enrojecida y bastante inflamada, es cuando le pregunto que por que tenia su parte así y es ella me dice que su papa de nombre CARLOS LARREAL, le tocaba mucho sus partes intimas, por tal motivo acudo a la sede de este despacho a denunciar lo sucedido es todo, Razón a esta declaración funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION MARACAIBO, en sus labores de campo lograron aprehender al ciudadano: CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENDTIDAD N° V-23.457.756, DE PROFESION U OFICIO: INGENIERO EN SISTEMA, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION MONTE CLARO, SECTOR M, CASA 5, DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quedando a disposición de los órganos jurisdiccionales competente.
esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de Denuncia de fecha 04-01-2021, inserta en el folio (02), ACTA EXPOSICION DE MOTIVO de fecha 04-01-2021, inserta en el folio Cinco (05), de la pieza denominada N° (I), con la declaración de la Representante Legal de la victima y de la victima y el análisis de las pruebas documentales y testimoniales complementarias al presente caso, se pudo evidenciar la clara relación precisa y concisa de los hechos narrados y denunciados por la victima de actas y el señalamiento al ciudadano: CARLOS EDUARDO LARREAL, en la realización del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
De la Declaración como PRUEBA ANTICIPADA, por parte de la victima de autos, realizada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en fecha 06-01-2021, en la cual expuso: Mi mama me preguntó que pasaba que tenia, yo le dije que me sentía mal que me dolía abajo que como estaba y le dije que mal, mi nombre es (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), estudio segundo nivel de preescolar mi papa Carlos me acostaba en la cama y el estaba en el otro lado en la cama eso fue hace dos días eso que ocurrió una sola ves y yo le dije que eso me dolía y eso pasaba en la casa de mi papa. Seguidamente la FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO ABG. ILIANETH GONZALEZ, realiza las siguientes preguntas 1).- ¿CÓMO TE LLAMAS? Responde(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). 2).- ¿QUE ESTUDIAS CARLOTA? Responde: preescolar segundo nivel, 3).- ¿DIME QUE TE PASO POR QUE ESTAS ACÁ? Responde: mi papa Carlos me acostó en el otro lado de la cama me tocaba acá abajo hace dos días yo le decía que me dolía, 4).- ¿DONDE OCURRIÓ ESO DONDE NORMALMENTE PASO? Responde: en la casa de mi papa donde estaba el perrito Chester 5).- ¿EN QUE LUGAR ESTAS CUANDO TE DUELE EL COCO? Responde: en la casa de mi papa de mi mama de mi abuela en todas partes, 6).- ¿EN QUE LUGAR CARLOS HACE ESO LO QUE NO TE GUSTA LO QUE TE DUELE COMO ES? Responde: en una casa hay muchas cositas lindas, un arbolito, tengo juguetes eso pasa en casa de mi papa, ahí vive mi abuela yudi, abuelo tele, Chester y papi, 7).- ¿COMO ES LA RELACIÓN CON TU PAPA COMO TE LLEVAS CON EL? Responde: mal cuando voy para el cuarto el me dijo iba a tocar el coquito el dijo mentiras, 8).- ¿QUÉ MENTIRAS DIJO QUE ES UNA MENTIRA PARA TI? Responde: que el coco esta bien, 9).- ¿CUÁNDO EL REVISA EL COCO QUE PASA HAY OTRA PERSONA QUE TE PUEDA HABER CAUSADO DAÑO? Responde: no Camila ya se fue para otro país y es mi amiga, y mi tía patricia se fue también con su hijo, 10).- ¿ELLOS VIVIAN ALLÍ? Responde: no donde en el apartamento no, 11).- ¿CARLOTA EN LA CASA DE TU MAMA QUIENES VIVEN? Responde: benjamín, abuelita Laura, mami y no hay animales, 12).- ¿COMO TE VA EN ESA CASA? Responde: bien, 13).- ¿TODO OCURRE BIEN EN ESA CASA? Responde: si bien, es todo ciudadana JUEZ no más preguntas, seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA MARIN, 1).- ¿CARLOTA COMO LE LLAMAS A PAPI LE DICES PAPI U OTRO NOMBRE? Responde: papi Carlos, 2).- ¿SIEMPRE LE DICES ASÍ? Responde: si papi Carlos, 3).- ¿CUÁNDO FUE LA ÚLTIMA VEZ QUE SALISTE CON PAPI A RECREARTE? Responde: a veces vamos al parque a comer helados, todo eso, 4).- ¿LA PASABAS BIEN CON TU PAPI? Responde: si me gusta me trata bien, 5).- ¿COMO ERA LA RELACIÓN CON EL? Responde: bien, 6).- ¿QUIERES MUCHO A PAPI? Responde: si mucho, 7).- ¿CUANDO TU LE DICES A MAMI PARA VER A PAPI QUE TE DICE MAMI? Responde: le digo y ella me dice que no, 8).-¿POR QUÉ MAMI NO TE LLEVA CON PAPI QUE TE DICE MAMA? Responde: que si estas mal yo le digo, 9).-¿CON QUIEN DEJA MAMI A LO QUE VA A TRABAJAR? Responde: con mi abuelita, con abuelito, 10).-¿COMPARTE MUCHO CON TU ABUELA, LA QUIERES MUCHO? Responde: si la quiero mucho, 11).- ¿ENTRE MAMI Y PAPI CON QUIEN COMPARTE MAS? Responde: con mami, es todo ciudadana JUEZ no más pregunta, seguidamente para concluir la presente prueba anticipada realiza las siguientes preguntas la jueza ABG LORENA JARAMILLO FERNANDEZ: 1).- ¿CARLOTA OTRA PERSONA TE HA TOCADO EL COQUITO? Responde: no nadie me toca mas nadie solo papi, 2).- ¿QUIÉN TE BAÑA A TI? Responde: mi abuela y papi 3).-¿CARLOTA LO QUE TU NOS DIJISTE A NOSOTROS ALGUIEN DIJO QUE LO DIJERA O FUE LO QUE REALMENTE LO QUE PASO? Responde: eso fue lo que paso, 4).- ¿CARLOTA CON TU ABUELITA Y TU MAMA QUIEN MAS VIVE EN ESA CASA? Responde: abuelita yudi, Camila ya vino Camila y tía patricia, 5).- ¿QUIÉN ES BENJAMÍN CARLOTA? Responde: es mi amigo, esposo de mami, 6).- ¿BENJAMÍN VA PARA TU CASA? Responde: si yo vivo allí, 7).-¿BENJAMÍN TE DA BESITOS O TE HACEN ALGO? Responde: no besitos no pero si me muerde en la cara, 8).-¿COMO TE MUERDE AHÍ EN LA CARA EXPLICA CARLOTA? Responde: estábamos jugando, 9).- ¿NO TE TOCA OTRA PARTE DE TU CUERPO? Responde: no nada, 10).- ¿ESO QUE TE PASO CON TU PAPI CARLOS A QUIEN SE LO DIJISTE? Responde: a mami solamente, 11).- ¿PORQUE NO LE HABÍAS DICHO ANTES A OTRA PERSONA? Responde: no se no quería, 12).- ¿PORQUE NO QUERÍA DECIRLE A OTRA PERSONA? Responde: no quería decírselo a tía patricia, 13).- ¿ALGUIEN TE AMENAZO SI LO DECÍA? Responde: no, 14).- ¿DONDE ESTA TU TÍA PATRICIA? Responde: allá en su casa, 15).- ¿CARLOTA TU TIENES OTRO AMIGO QUE TE TOCA BENJAMÍN O ALGUIEN? Responde: no nadie más, 16).- ¿CARLOTA LO QUE TU NOS DIJISTE ES VERDAD O ES MENTIRA? Responde: yo no digo mentiras, es verdad, 17).- ¿LO QUE NOS DIJISTE TE OCURRIÓ A TI? Responde: si, Es todo.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas inserta en el folio (35) de la pieza denominada N° (I), con la declaración de la victima y el análisis de las pruebas documentales y testimoniales complementarias al presente caso, se pudo evidenciar la clara relación precisa y concisa de los hechos narrados y denunciados por la victima de actas y el señalamiento al ciudadano: CARLOS EDUARDO LARREAL, en la realización del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE KATHERINE FINOL, YASLEIVI ZULETA Y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub.-Delegación Maracaibo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y ACTA DE INSPECCION TECNICA, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO YASLEIVI ZULETA Y DETECTIVE JEFE HEMBERSON VALENCIA, HECTOR RIOS, YASLEIVI ZULETA, KATHERINE FINOL Y LEONARDO GODOY, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION MARACAIBO, INSERTA EN LOS FOLIOS 07, 10, 11 DE LA PRESENTE CAUSA, con la declaración de estos Funcionario se pudo evidenciar sus actuaciones principales de campos y técnicas en las direcciones: URBANIZACION MONTE CLARO, SECTOR M, CASA NRO. 5, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, COORDENADAS 10°, 32’54.4’’N 70°34’92.3’’W, actuaciones del lugar donde se realizo la aprehensión del acusado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en las primeras diligencias urgentes de campo practicadas por parte del órgano investigativo y aprehensor del acusado de autos, caso como lo estable la ley en el presente juicio, la cual fue escuchada por todas las partes En este sentido, esta instancia le confiere valor Probatoria presencial dicha declaración en sus actuaciones, ASÍ SE DECLARA.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LA DRA. YASMIN PARRA MEDICO FORENSEA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la sala de audiencia de juicio adscrita a este Tribunal especializado en fecha 22-06-2021, la cual expuso: tengo la experticia realizada por mi persona con sello húmedo de la medicatura forense de Maracaibo, reconozco mi firma de un examen que le realice a la menor Carlota Isabel Larreal Pérez, está fechado en Maracaibo 22 de enero del 2021, y le hice el examen el 4 de enero del año 2021, donde reposa que al examen ginecológico y ano rectal aprecie lo siguiente genitales externos de aspecto normal es decir significa alteración en su configuración fisiológica y morfológica normal el himen estaba de forma de semiluna con los bordes lisos sin desgarro no habían lesiones fuera del área genital y en el examen ano rectal el estado de los pliegues estaban parcialmente borrados y un esfínter hipotónico con cicatrices de fisuras de antigua data en horas 11, 1 y 6 según las esferas del reloj por lo que concluye con lo siguiente: himen sin desfloración, ano rectal las lesiones descritas corresponden a la introducción de un objeto duro y Romo semejante a pene en erección palo dedo de antigua data de forma reiterada se sugiere valoración por psicología forense para la menor. ES TODO” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. ILIANETH GONZALEZ a fines de proceder a interrogar: Buenos días para todos ciudadana juez secretaria miembros del tribunal y la defensa, Pregunta:¿Doctora nos acaba de decir que tiene un informe en el cual reconoce su firma y sello, nos manifiesta que hay un ginecológico normal? Respuesta: la parte del himen está bien está normal sin lesiones ni daños, pero no así la región ano rectal, en el ano rectal hay hipotonía fisuras de antigua data dónde es sea no fue penetrado por un pene por un palo o dedo de data antigua porque ya hay cicatrices y en forma reiterada porque hay un ano que está hipotónico Pregunta: ¿Doctora podría ilustrarnos a esta sala y decirnos Qué es un ano hipotónico? Respuesta: cuando el ano es penetrado en forma contra Natura él está diseñado para abrirse desde el interior hacia el exterior para permitir el paso de las heces cuando está fisiología es alterada y es penetrado de afuera hacia adentro él se desgarra y se rompe, este desgarro ruptura del esfínter se manifiesta con heridas con hipotonía y con borramiento parcial de los pliegues en este caso se habla de larga data porque las heridas están cicatrizadas pero es reiterado Por qué no pasó una vez sino que pasó varias veces ya que el esfínter se mantiene aún hipotónico, Cuando esto sucede es porque ya el himen permite El paso del objeto duro y Romo sin que se desgarre pero cómo se continúa la penetración contra Natura este se mantiene hipotónico y con los pliegues borrados o parcialmente borrados Pregunta: ¿En las lesiones que nos describe nos habló de lesiones parcialmente borradas y también no señaló según las horas del reloj 1 11 y 6, para hacerle una pregunta más concreta es posible que estas elecciones cuando siempre se alega que el 6 en agujas del reloj sea ella no de manera externa sino de adentro hacia afuera? Respuesta: no no hay manera esto es muy preciso y 100% seguro el especialista está en capacidad de discernir sin lugar a dudas cuando las lesiones son producidas por un agente externo Qué son diferentes que son producidas por otra por otro ente que se refiere a que esté estítico o por otros motivos son lesiones totalmente diferentes no hay lugar a dudas que estas lesiones son producidas por la introducción de un objeto desde afuera hacia adentro Pregunta:¿También nos manifestó En su declaración que las lesiones estaban cicatrizadas igual nos manifestó el tono del ano que estaba hipotónico se podría precisar en cuanto a esto el tiempo o la data de las lesiones causadas? Respuesta: exactamente no se puede decir que tienen más de un mes porque ya las cicatrices están allí y una cicatriz como en cualquier parte del cuerpo tiene un lapso de evolución para sanar o para cicatrizar en este caso ya hay cicatriz a las 4 semanas entonces puede ser que tenga 4 semanas o 6 ó 8 semanas Pregunta:¿En el último ítem de su evaluación solicitó hacer una remisión psicología forense recuerda usted el caso y porque aludió a esa revisión? Respuesta: cuando yo hablo por mí por mis actuaciones cuando refiero a un menor para psicología o psiquiatría forense es porque no vemos una normalidad en el saber estar del niño o la niña en este caso cuando están muy retraídos, muy deprimidos con llanto fácil que no quieren hablar inclusive ni con la mamá que están muy tristes o cuando hay alteración o lucen muy agresivos pensamos que hay afectación por qué no sabemos con precisión cuántas veces se lo hicieron Y eso los afecta psicológicamente Entonces le enviamos para que psicología o psiquiatría les preste la ayuda que sea necesaria Pregunta:¿De usted poder recordarlo recuerda a la niña que valoró en esta oportunidad a la niña Carlota? Respuesta: exactamente no, decirte que recuerdo su cara su tamaño no sencillamente es algo protocolar en mí, niño que veo afectado psicológicamente lo envío a psiquiatría, no con todos lo hago, tengo que verlos muy afectados o muy inhibidos, cohibidos muy retraídos, o muy agresivos en este caso en específico la verdad es que no recuerdo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. WILLIAM SIMANCAS a los fines de proceder a interrogar: Pregunta:¿Podría usted definir qué es el ano? Respuesta: el ano es un esfínter muscular es la parte distal del intestino él está diseñado para hacer un esfínter para dilatarse y contraerse, se contrae para mantener o contener las heces en la ampolla rectal cuando estás heces en la ampolla rectal alcanza un peso de 3 a 5 gramos este esfínter recibe la estimulación necesaria para dilatarse desde adentro hacia afuera por el diseño circular de sus fibras y permitir la salida de las heces a través del mismo, una vez que esto sucede vuelve a contraerse y mantener esa zona valga la redundancia contenida y cerrada él está diseñado para eso cuando sucede que un agente externo como un objeto duro y romo semejante a un pene en erección o a un palo o dedo lo distiende en sentido contrario para lo cual el fue diseñado Es decir desde el exterior hacia el interior las fibras musculares nerviosas y mucosas que lo recubren se fisura o se desgarra, es lo mismo lo que pasa que en el ano se llama fisura es decir que este esfínter o este anillo circular se rompe es por eso que el forense puede evidenciar las lesiones a este nivel y es por eso que puede evidenciar cuando las lesiones son producidas desde afuera hacia adentro o cuando esté por una patología que padezca el paciente pueda la mucosa desgarrarse desde adentro hacia afuera lo que quiero decir es no hay lugar a dudas de que el experto sabe que está observando y que está examinando cuando es una lesión desde adentro por patologías intestinales hacia afuera son totalmente diferentes a las que se producen por un pene en erección o lo que se parezca cuando es la lesión producida desde afuera hacia adentro Pregunta:¿En su examen que usted práctico a la niña utilizó algunas técnicas o instrumentos especiales para ver el interior del ano o por lo menos la parte final o no el final del ano recto la parte del orificio anal habían contusiones habían cuestiones venosas allí una contracción venosa utilizó algún instrumento médico para poder examinarla adentro ? Respuesta: en la medicatura forense de Maracaibo de Venezuela y del mundo no se usa ningún instrumento el forense no utiliza ningún instrumento que pueda alterar la anatomía del ano los instrumentos los utiliza el protocolo cuando van a la consulta y no es todo el mundo, vuelvo a lo que me pregunta un forense no introduce ningún material ni ningún tipo de instrumento ni siquiera los dedos que eso se ve fácilmente a simple vista se separa la región interglutea y se observa el esfínter anal no se mete nada ni se introduce en nada ningún instrumento ni nada por el estilo Pregunta:¿Además de esa posición usted pudo observar lo que los científicos de esta materia llaman el síndrome de Winston johnston? Respuesta: vamos a estar claros el examen médico forense es una experticia médico legal independientemente de la posición en la que el médico lo coloque no viene al caso a precisarlo en esta audiencia lo que aquí se debe precisar independiente del método que se utilice el forense para hacer su experticia no es preponderante ni predominante ni es cuestión de estudio acá, acá lo que se debe estudiar y tomar en cuenta es la apreciación objetiva de lo que el forense vio Preguntar:¿Hugo en esa apreciación algún tipo de toma de muestra que sean distintas a la naturaleza del ano de la niña? Respuesta: no se toman muestras En la medicatura forense de Maracaibo Pregunta:¿En relación a las fisuras o las lesiones esas fisuras pueden ocasionarse exclusivamente por la introducción de un objeto o pene en erección o algo que se le parezca podría ser también en el exterior del orificio anal por causa del estreñimiento por causa de una violenta salida del cilindro fecal por esa parte? Respuesta: doctor lo acabo de explicar o sea que todo lo que hablé fue en vano Pregunta:¿Doctora siempre que se producen lesiones en el ano necesariamente produce lo que se llama en esa literatura médica no somos especialistas simplemente estudiantes de esa parte de medicina legal lo que llaman la rectitis introducción de dedo pene o un objeto Romo? Respuesta: no entiendo su pregunta Pregunta:¿Usted puede definir lo que es la rectitis? Respuesta: inflamación del ano Pregunta:¿Observó usted la inflamación del ano? Respuesta: cuando uno observa el ano lo que es positivo se coloca lo que no está lo que no se observa no se coloca sino definir o sino describo la rectitis es porque no estaba presente Le repito las cicatrices estaban presentes es decir las heridas ya habían sanado sin embargo continuaba hipotónico no se evidenció rectitis, se evidenció un ano penetrado por un palo o pene etcétera de larga data Y de forma reiterada con cicatrices ya descritas en el informe repetidas hasta el cansancio Pregunta:¿Doctora en el informe cuando hay penetración de esas tres características que hemos venido hablando se produce en ese momento cuando es un atentado agudo o crónico sobre la niña se produce alguna dilatación o pliegues radiados? Respuesta: no entiendo su pregunta, le explicó está hablando para alante y para atrás usted tiene que leer primero para poder después hablar con propiedad cuando me habla de agudo crónico eso no existe una lesión es aguda cuando es reciente es crónica cuando tiene tiempo en los días y en los meses entonces no podemos hablar de agudo crónico eso no existe para empezar cuando yo hablo de qué es de larga data es sencillo míreme cuando digo que es de larga data es porque tiene más de un mes más de 4 semanas ya esas heridas que estaban allí la produjeron en el momento de la penetración se cicatrizaron Pregunta:¿Doctora todas estas preguntas son sacadas sobre la literatura al respecto médicos forenses latinoamericanos como el doctor Alvarado doctor keiko y y literatura americana de Costa Rica y demás países seguidamente el ministerio público solicita la palabra y expresa lo siguiente la posición en la que está el doctor me imposibilita escuchar y entender Pregunta:¿Doctora en ese informe que tiene usted en sus manos considera que es un informe completo o que faltan algunos exámenes por practicar para llegar al verdadero diagnóstico? De seguida el ministerio público objeto a la pregunta formulada por la defensa manifestando que escapa de la respuesta de la médico forense responder si faltan o no evaluaciones eso sólo es a criterio del investigador y la defensa sólo debe someterse a la evaluación practicada el tribunal declara ha lugar la objeción formulada por la de por el Ministerio Público Pregunta:¿Considera usted que esos exámenes son completos? Respuesta: completamente 100% Pregunta:¿Observó usted allí aunque no lo dice aunque dijo que habían fisuras de vieja data podría equipararse esas fisuras de vieja data a lo que se conoce como oclusión refleja? Respuesta: No Pregunta:¿Cuando hay penetración en su experiencia que no lo dice allí si hay penetración digamos de un pene en erección o algo parecido es necesario que siempre se produzca ruptura del esfínter anal? Respuesta: no entiendo la pregunta Pregunta:¿Cuando hay penetración se rompe el esfínter anal? Respuesta: obvio, en una primera penetración se rompe y se desgarra, se distiende y pierde el tono Pregunta:¿Qué diferencia hay entre una palabra que usted dijo hipotónico, hipotónico podríamos decir que es el tono bajo del esfínter? Respuesta: el músculo tiene un tono una capacidad de contractibilidad ese tono cómo fue distendido de manera no fisiológica al esfínter anal el queda distendido y cómo se distiende pierde el turno es decir la capacidad de contraerse completamente Pregunta:¿En qué condiciones se produce la dilatación o la pérdida cuando se dice que se borran los pliegues radiales del ano? Respuesta: cuando éste es penetrado por objeto duro y romo semejante a pene en erección palo o dedo Pregunta:¿Queda así siempre una vez penetrado o de vieja data o hay una nueva penetración la persona en este caso la niña quedan los pliegues borrados? Respuesta: quedan los pliegues borrados por un tiempo luego que pasan los meses este tono si no es vuelto a penetrar el ano este se recupera paulatinamente Pregunta:¿Puede llegar ese ano penetrado en el tiempo si no hay más penetración a estar como estaba originalmente? Respuesta: puede recuperar el tono pero las cicatrices de la penetración quedan Pregunta:¿Cuando se hace el examen anorrectal en los niños siempre deja las secuelas como eritemas, venas dilatadas, fisuras, hemorroides dígame doctora encontró usted esas fisuras? Respuesta: no entiendo qué pregunta tiene usted allí porque me está hablando de una ensalada le explicó una no normal en este caso el de esta niña si es una niña normal no tiene por qué tener venas dilatadas mi hemorroides ni nada ni eritema, si hay una patología yo lo dije al principio del examen el forense la describe que la niña haya sufrido de alguna patología antes o días antes del examen hecho por el forense si no hay patologías cómo eritemas bases o hemorroides otra cosa no se describe cuando la penetración es reciente de reciente data si se podría observar inflamación del ano eritemas hematomas y pare de contar pero en este caso en particular el caso de Carlota Isabel larreal Pérez de 5 años cuando está funcionaria la examinó ya las heridas por enésima vez estaban cicatrizadas entonces el forense no puede hablar de heridas habla de cicatrices fisuras porque ya ese proceso pasó es por eso que el forense puede decir qué es de larga data qué eso pasó de más de 4 semanas y de forma reiterada porque el esfínter sigue hipotónico el esfínter no ha sanado Pregunta:¿La mayoría de los médicos forenses describen el ano de una manera infoluminis forme podría usted explicarnos qué es eso? Respuesta: cuando el ano está infudibiliforme es cuando es penetrado en el tiempo muchas veces y de manera constante él esfínter pierde totalmente su capacidad de contraerse y se ve a simple vista como un túnel como un tubo PVC dilatado tan cilíndrico y dilatado que permite ver las criptas intestinales en su interior más este no es el caso este caso es un esfínter hipotónico con las fisuras ya descritas Pregunta:¿O sea que la niña no tenía el ano infundibuliforme? Respuesta: No, lo hubiera colocado doctora. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. ZULEIMA ORFILA a los fines de proceder a interrogar: Pregunta:¿En el examen se dice que no hay desfloración del himen qué es lo que nos importaba saber que la niña no había presentado ningún tipo de violación en el aspecto de eso sólo en el área anal es lo que queda acá especificado y concretado? Respuesta: perdóneme doctora pero el desgarro anal también es una violación que usted me diga que usted sólo le interesa que en el himen tenga un desgarro o no perdóneme pero qué pobre por favor no puede ser que usted me diga eso Pregunta:¿Concéntrese en su conclusión el himen no estuvo desflorado? Respuesta: pero eso no puede ser lo único que le interesa a usted doctora de seguida el ministerio público solicita la palabra y objeto de la pregunta formulada por la defensa manifestando que en este juicio estamos debatiendo las lesiones a la niña Carlota la real No especificando si hubo lesiones en himen o en ano en una valoración ginecológica y ano rectal de fecha 4 de enero de 2021 donde se describen lesiones precisas que presentó la víctima al momento de ser evaluada pues digamos que no nos interesa las lesiones ano réctales estamos totalmente desfasados en tiempo y espacio porque son de igual forma lesiones en el cuerpo de la niña Carlota víctima de autos de seguida el tribunal declara ha lugar la objeción formulada por el ministerio público Respuesta: en el himen no hubo penetración, Hugo penetración en el ano hubo penetración vía anal. ES TODO. De seguida el tribunal procede a interrogar: Pregunta: ¿Es de vieja data porque es de más de 4 semanas hasta cuándo se puede decir que es hipotónico? Respuesta: en una niña de 5 años como de 3 meses. Es todo
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en los resultados MEDICO GINECOLOGICO ANO-RECTAL, de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la relación clara y precisa de las lesiones que posee la victima de autos, en sus partes genitales, la cual concluye: 1.- Himen: no hay desfloración, 2.-Ano-Rectal: las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedos de antigua data en forma reiterada. 3.- se sugiere valoración por psicología forense, por cuanto se corroboró todo lo manifestado el experto y la relación consiga con los testimonios de la victima y su representante legal, se logro determinar la comisión del delito por parte del acusado como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Y ASÍ SE DECLARA.
DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: MARIELA COHEN.
Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate.
DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: JUDITH BRACHO:
Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate.
CAPÍTULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido en forma, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización del juicio Oral y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llegó a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem; de manera que los hechos que se consideran probados constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); al respecto dicho articulado expresa:
Artículo 259 ABUSO SEXUAL A NIÑA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia ,la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.
De esta forma queda comprobado que el acusado de actas CARLOS EDUARDO LARREAL al momento de estar a solas con la victima de autos, ejerciendo su potestad de su vinculo afectivo (PADRE) en lugar de su residencia(espacio donde el imputado ejercía su dominio sobre la victima), tal como lo expusieron la representante legal de la victima y victima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su momento de realizar la denuncia, y el Funcionario quien realizo las primeras diligencia de campo como lo es el acta de Investigación Penal y Inspección Técnica y los expertos en Medicina Legal practicados los exámenes Ginecológico-Ano Rectal y Psicológico, manifestando el mismo y plasmando en actas. Observando esta juzgadora la existencia de una violencia en contra de la victima de autos.
De manera que el análisis efectuado empieza con la Madre de la victima, CARLOTA LARREAL PEREZ, quien expuso en su declaración: Vengo a denunciar que el día de ayer Domingo 03-01-2021, a las 09:00 horas de la noche en momentos que me encontraba en mi apartamento ubicado en vista bella, con mi hija de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, cuando la estoy bañando me dijo que le dolía su coquito la reviso y observo que en su parte intima la tenia enrojecida y bastante inflamada, es cuando le pregunto que por que tenia su parte así y es ella me dice que su papa de nombre CARLOS LARREAL, le tocaba mucho sus partes intimas, por tal motivo acudo a la sede de este despacho a denunciar lo sucedido es todo.
De manera que quedó evidenciado en audiencia, que la victima tiene fuertes efectos psicológicos y lesiones en su parte Genital
De esta forma, puede esta juzgadora confirmar que en base a las conclusiones de la experta en el área de la psicológica la cual plasmo: presenta Inestabilidad emocional, observándose en ella conductas sexuales inapropiadas, comportamientos que guardan relación causal con denuncia y versión de los hechos. estado psicológico de la victima proviene de un episodio traumático, siendo éste el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL, le propició tan acción atroz a dicha Victima.
Aun cuando no existieron testigos que presenciaran el abuso sexual a niña con penetración más que la victima se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN:
"…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).” Negrillas del Tribunal.
Es por esto que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones del Funcionario Policial actuante en la ACTA POLICIAL 0147-2019. De dicha sentencia, también se puede extraer que estos actos deben ser consumados en privacidad, en lugares solos o desolados, que concuerda con la Inspección técnica, haciendo especial énfasis en lo último expuesto que explica las características desoladas del espacio donde ocurrió el hecho, por lo que pueden efectuarse estas acciones sin que una persona pueda divisarlo. De manera que, se evidenciaron las dimensiones y condiciones del espacio donde ocurrieron los hechos siendo éste desolado, solo, entre otros, en concordancia con la Sentencia presentada.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que
“…sería un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”
Por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la victima y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito penalmente público y tipificado, inclusive evidenciado en el intento de privacidad al coartar a la victima de estar en su lugar de residencia donde cometió el hecho. Incluso, el violentar la integrad física y sexual de ésta y en lugar de residencia de su familia es un acto de mala intención del mismo, que deja en evidencia la culpabilidad del acusado en los delitos previamente probados. Comprendiéndose entonces, los elementos integradores del delito presentados tales como lo son: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL en contra de la victima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ha sido acreditada la materialidad del delito de acuerdo a los medios de prueba analizados como lo es la falta de certeza y prueba de la declaración del acusado, mas la demostración de lo expuesto por la victima, corroborado por los testigos y expertos expuestos en la presente sentencia, sin poder ser desvirtuada por el imputado y otros medios probatorios la versión de la victima, declaraciones que a este Tribunal le ameritó certeza por su verisimilitud, amén de haber quedado claro para esta juzgadora la transparencia de estos dichos en razón de su fluidez, espontaneidad y coherencia, siendo que no se evidenció interés mezquino u ocultos en las declaraciones valoradas que aprobaron lo expuesto por la victima, por el contrario su exposición fue razonada.
Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hecho acreditado en la audiencia oral y pública, pues compaginados armónicamente las declaraciones, actas y declaraciones de funcionarios, entre otros, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado CARLOS EDUARDO LARREAL, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), estos medios de pruebas fue la denuncia, declaración de la progenitora de la victima de autos, declaración de la victima de autos como prueba anticipada en instancia del Tribunal de Control, Audiencias y medidas expertos, pruebas, entre otros, que permitieron configurar el comportamiento del acusado de autos enmarcados bajo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem, relativos a la garantía de todas las mujeres del ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, asegurando no solo su acceso transparente y eficaz, sino palpar la justicia ante este problema social que ha cobrado tantas víctimas letales.
De manera pues, que esta juzgadora apreció el acervo probatorio traído al debate y valoró cada uno de ellos de manera separada y concatenadas entre si, tal como lo estima la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 353 de fecha 26/06/2007, en el Expediente Nº C07-0128 que estableció en cuanto a la valoración de los medios probatorio lo siguiente:
“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”
Expone además la defensa, la preocupación por cuanto existiría incongruencia entre la declaración de los testigos y las actas suscritas por éstos en su declaración. Al respecto, esta juzgadora considera que al evidenciar entre los elementos de convicción configurados como pruebas promovidas que la de declaración de los testigos no fueron presénciales en la consumación del hecho si no referenciales, de manera que no pueden ser valorados, además, es imperante para esta juzgadora la declaración efectuada por las partes, en especial los testigos, porque representan un medio de prueba que consiste en el relato de un juez, sobre el conocimiento que tenga de hechos en general”, además de estar sometidos bajo juramento pudiendo estar incursos en falsos testimonios si así fuere, de manera que se asegura al jurista que toma la decisión que dichos testimonios corresponden a la verdad, y en base al resto de pruebas adminiculadas éstas permitieron sustentar el relato, historia y coartada de la victima.
Al respecto esta juzgadora deja constancia del extracto de la jurisprudencia (por todas, Sala Segunda TS (Sección 1ª), núm. 935/2006 de 2 octubre, Recurso núm. 1593/2005, del Tribunal Español que ha venido exigiendo para que la declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia:
"...para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio... sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882, 16]) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Persistencia en la incriminación esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (SS. 28-9-88 [RJ 1988, 7070] ,26-5 [RJ 1992,4487] y 5-6-92 [RJ 1992, 4857], 8-11-94 [RJ 1994, 8795], 11-10-95 [RJ 1995,7852], 15-4-96 [ RJ 1996, 3701]).Dichos criterios expuestos, "son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara…".
Con respecto a la verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Se ha demostrado en el in extenso de la sentencia que ha comprobado de forma objetiva, verosímil, y efectiva la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En relación al último de sus elementos, la persistencia en la incriminación que en el derecho venezolano corresponde a la inmediación, considera esta juzgadora que se ha cumplido a cabalidad con todos los principios legales y jurisprudenciales necesarios para la determinación firme de la culpabilidad del acusado.
En otro contexto, hace referencia la Defensa Técnica que a la falta de certeza probatoria no puede haber sentencia condenatoria, además de una investigación seria de parte del Ministerio Público, sin embargo esta jurisdicente al considerar que el principio In dubio pro reo, que representa una figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, es uno de los pilares del Derecho Penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, sin embargo, esta juzgadora considera que existen los suficientes medios testimoniales, documentales, profesionales, científicos, entre otros, que comprometen la responsabilidad penal del acusado incurso en el delito en cuestión, pruebas que han sido veraces, y fuera de lo expuesto por el acusado, no existen pruebas que desvirtúen o soporten su inocencia.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
APLICACIÓN DE LA PENA
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los ciudadanos 1.- CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENDTIDAD N° V-23.457.756, DE PROFESION U OFICIO: INGENIERO EN SISTEMA, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION MONTE CLARO, SECTOR M, CASA 5, DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA CULPABLE por la comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que se condena a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, que al sumarse corresponde A TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (36/2= (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, con respecto al incremento del 1/3 17.6/3= 5.8 es decir (17.6+5.8= 23.4) correspondiente a ley quedando una pena concreta en VEINTIRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género; SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA ES DECIR VEINTIRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publico efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENDTIDAD N° V-23.457.756, DE PROFESION U OFICIO: INGENIERO EN SISTEMA, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION MONTE CLARO, SECTOR M, CASA 5, DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de VEINTIRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia TERCERO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 23-2021 de fecha 30 de Julio de 2021 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO