REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Julio del 2021
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2020-003
ASUNTO : 2JV-2020-003
SENTENCIA CONDENATORIA NO. 21-2020
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. CAROLINA BOSCAN Y ABG. RAFAEL PIÑA
IMPUTADO: DAVID SEGUNDO BOSCAN CHAVEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO , DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-,18427779 CON DOMICILIO BARRIO LA MILAGROSA, DIAGONAL A LA DISTRIBUIDORA VINDANOR, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL ESTADO ZULIA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal en funciones de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, procede a enunciar los hechos objeto del presente debate, los cuales se dio inicio el día DIECINUEVE (19) de Junio del año dos mil Diecinueve (2019), cuando funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, se trasladaron al BARRIO LA MILAGROSA, AV. PRINCIPAL, CASA S/N, COLOR ROSA, DETRÁS DEL BODEGON MARQUEZ, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA; a fines de ubicar al ciudadano: DAVID SEGUNDO BOSCAN, quien figuraba como investigado según investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por las ciudadana: BRIYARLI LUGO, en fecha 19-06-2019, ante el organismo investigativo antes mencionado, en la cual expuso: Resulta ser que el día de ayer martes 18-06-2019 mi mama de nombre YAJAIRA MEDINA me llamo por teléfono y me dijo que vaya hasta su casa, cuando llego allá me informa que a mi sobrina (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), su padrastro de nombre DAVID BOSCAN, le había tocado sus partes genitales la primera vez con los dedos la segunda vez le rozó su pene, al saber lo sucedido me dirigí, a la casa de mi hermana BRISKELY LUGO, donde vive la niña y le dije a DAVID BOSCAN, que se fuera inmediato, al irse dormí en la casa al siguiente día lleve a la niña a la clínica galue donde fui atendida por una doctora ERICA CABRERA, la misma me informo que la niña presenta un enrojecimiento en su parte genital y me aconsejaba que fuera al CICPC, a formular la denuncia, Razón a esta declaración funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, en sus labores de campo lograron aprehender al ciudadano: DAVID SEGUNDO BOSCAN CHAVEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO , DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18427779 CON DOMICILIO BARRIO LA MILAGROSA, DIAGONAL A LA DISTRIBUIDORA VINDANOR, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL ESTADO ZULIA, quedando a disposición de los órganos jurisdiccionales competentes.
Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y de igual manera admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en el Auto de Apertura a Juicio, para DAVID SEGUNDO BOSCAN CHAVEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO , DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-,18427779 CON DOMICILIO BARRIO LA MILAGROSA, DIAGONAL A LA DISTRIBUIDORA VINDANOR, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL ESTADO ZULIA, los DELITOS: 1) ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Esta juzgadora una vez haber dejado constancia de los hechos controvertidos y de las pruebas evacuadas y practicadas en el presente juicio penal, se procede a realizar una relación con indicación de fecha y la actuación realizada en el juicio oral y reservado de la siguiente manera:
1. El debate oral y público en el presente proceso penal, tuvo como fecha de inicio el día 17 de Noviembre de 2020, oportunidad en la cual este Tribunal se constituyó en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO, YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA SEGUNDA ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ, LA VICTIMA YAJAIRA LUGO, el acusado DAVID SEGUNDO BOSCAN SANCHEZ EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSA PRIVADA: ABG. CAROLINA BOSCAN Y ABG. RAFAEL PIÑA. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado DAVID SEGUNDO BOSCAN SANCHEZ si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera: DAVID SEGUNDO BOSCAN CHAVEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO , DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-,18427779 CON DOMICILIO BARRIO LA MILAGROSA, DIAGONAL A LA DISTRIBUIDORA VINDANOR, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL ESTADO ZULIA Quien siendo las (11:40 AM) expone lo siguiente: “No admito los hechos soy inocente de lo que se me acusa”. Por último se advierte a las partes la importancia del acto y el deber que tienen de mantener la compostura durante el desarrollo del juicio, que deben litigar con buena fe y sin temeridad, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 105 ejusdem, al acusado que debe permanecer en la Sala, a no ausentarse de la misma sin autorización de la Jueza Profesional, De seguidas la Jueza de este Tribunal DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, DECRETA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASÍ SE DECLARA.
DISCURSO DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ
“Primeramente buenos días a todos los presentes, ciudadana juez en este acto me encuentro a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano DAVID SEGUNDO BOSCAN CHAVEZ así como su participación en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud a la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico por lo que una vez que sea evidenciado y demostrado, esta representación fiscal solicita que el fallo de su decisión sea declararlo culpable y consecuencialmente se le imponga la pena correspondiente, es todo.”
DISCURSO DE APERTURA DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CAROLINA BOSCAN
“Buenos días ciudadana Jueza, ciudadana Secretaria, ciudadana Representante del Ministerio Público, ciudadano alguacil e imputado, esta defensa técnica demostrara en este debate de juicio la presunción de inocencia de mi defendido David Segundo Boscan Chávez, es todo”. A seguidas, la Jueza Especializada procede a preguntarle al acusado de autos DAVID SEGUNDO BOSCAN SANCHEZ si desea delegar su representación en la defensa a los fines de asegurar que no se interrumpa el principio de inmediación en el presente juicio respondiendo el acusado lo siguiente: “Sí, deseo delegar mi representación en mi Abogado para que me asista, es todo”. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado DAVID SEGUNDO BOSCAN SANCHEZ, si deseaba declarar en torno a los hechos, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las (12:05 PM) expone lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido, la Secretaria se dirige al Alguacil de la Sala y le solicita que verifique si existe algún órgano por recepcionar en sala contigua, manifestando que NO. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL 2020, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM), se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se ordena convocar a los Órganos de Prueba. Se acuerda Oficiar al centro de reclusión para que realicen el traslado del acusado de autos para el día y la hora fijadas por el Tribunal.
2.-En fecha 24-11-2020, compareció los expertos Detective Agregado NIRIO JIMENEZ, y Detective Jefe RENIS NÚÑEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia Sub-Delegación San Francisco, siendo este el funcionario actuante en la realización del acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2019, inserta en los folios Cinco (05) y Seis (06) y el acta de inspección técnica inserta en los folio ocho (08) al folio trece (13). Asimismo compareció la ciudadana ANA ALVAREZ VALBUENA, en su condición de Testigo. Dictando de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha 01-12-2020, se procede a la recepción de la Prueba Documental siento esta ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE DE JUNIO DEL 2019, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO ANDREILYS CUEVAS, DETECTIVE AGREGADO JOSE ARRIAGA, DETECTIVE AGREGADO RENNY NUÑEZ Y DETECTIVE AGREGADO NIRIO JIMENEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTA (C.I.C.P.C) SUB. DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, DESIGNADOS PARA PRACTICAR LAS DILIGENCIAS POLICIALES EN EL PRESENTE CASO, INSERTA EN EL FOLIO CINCO (05), DE LA PIEZA ÚNICA LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-En fecha 08-12-2020, se procede a la recepción de una Incidencia planteada por parte de la Defensa Privada del acusado de autos, ABG. RAFAEL PIÑA, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En fecha 25-12-2020, se procede a la recepción de una Incidencia planteada por parte de la Defensa Privada del acusado de autos, ABG. RAFAEL PIÑA, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-En fecha 29-01-2020, se procede a la recepción de una Incidencia planteada por parte de la Defensa Privada del acusado de autos, ABG. RAFAEL PIÑA, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- En fecha 03-02-2020, se procede a la recepción de una Incidencia planteada por parte de la Defensa Privada del acusado de autos, ABG. RAFAEL PIÑA, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- En fecha 10-02-2020, se procede a la recepción de la Prueba Documental siento esta ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 19 DE DE JUNIO DEL 2019, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO ANDREILYS CUEVAS, DETECTIVE AGREGADO JOSE ARRIAGA, DETECTIVE AGREGADO RENNY NUÑEZ Y DETECTIVE AGREGADO NIRIO JIMENEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTA (C.I.C.P.C) SUB. DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, DESIGNADOS PARA PRACTICAR LAS DILIGENCIAS POLICIALES EN EL PRESENTE CASO, INSERTA EN EL FOLIO OCHO (08), DE LA PIEZA ÚNICA LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal
9.- En fecha 18-02-2020, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en compañía de la representante del Ministerio Publico, defensa privada del acusado de autos, se traslado a la Sede del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fines de constatar la existencia del examen Psicológico de la victima de autos, siendo infructuosa ya que no fue practicado a la misma.
10.- En fecha 22-02-2020, compareció la experta Dra. YASMIN PARRA Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de interprete del Examen Ginecológico Ano-Rectal practicado por la Dra. NORELI ALEMAN, en la realización del acta de Investigación Penal de fecha 20-06-2019. Dictando de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- En fecha 01-03-2021, se procede a la recepción de una Incidencia planteada por parte de la Defensa Privada del acusado de autos, ABG. RAFAEL PIÑA, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- En fecha 03-03-2021, se procede a la recepción de una Incidencia planteada por parte de la Defensa Privada del acusado de autos, ABG. RAFAEL PIÑA, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- En fecha 10-03-2021, En fecha se procede a la recepción de la Prueba Documental siento esta ACTA DE RESULTADOS DE LA VALORACION GINECOLOGICA ANO-RECTAL SUSCRITA POR LA DRA. NORELIS ALEMAN, INSERTA LA PIEZA ÚNICA LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal
14.- En fecha 17-03-2021, se procede a la recepción de una Incidencia planteada por parte de la Defensa Privada del acusado de autos, ABG. RAFAEL PIÑA, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
15.- En fecha 12-04-2021, se procede a la recepción de una Incidencia planteada por parte de la Defensa Privada del acusado de autos, ABG. RAFAEL PIÑA, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
16.- En fecha 14-04-2021, se procede a la recepción de una Incidencia planteada por parte de la Defensa Privada del acusado de autos, ABG. RAFAEL PIÑA, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
17.- En fecha 28-04-2021, se procede a la recepción de una Incidencia planteada por parte de la Defensa Privada del acusado de autos, ABG. RAFAEL PIÑA, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
18.- En fecha 12-05-2021, se procede a la recepción de una Incidencia planteada por parte de la Defensa Privada del acusado de autos, ABG. RAFAEL PIÑA, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
19.- En fecha 26-05-2021, se procede a la recepción de una Incidencia planteada por parte de la Defensa Privada del acusado de autos, ABG. RAFAEL PIÑA, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
20.- En fecha 09-06-2021, se procede a la recepción de una Incidencia planteada por parte de la Defensa Privada del acusado de autos, ABG. RAFAEL PIÑA, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
21.- En fecha 20-06-2021, se procede a la recepción de una Incidencia planteada por parte de la Defensa Privada del acusado de autos, ABG. RAFAEL PIÑA, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
22.- En fecha 07-07-2021, se lleva a cabo la realización de las conclusiones del presente Juicio, en contra del ciudadano DAVID SEGUNDO BOSCAN. Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publico efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano DAVID SEGUNDO BOSCAN CHAVEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO , DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-,18427779 CON DOMICILIO BARRIO LA MILAGROSA, DIAGONAL A LA DISTRIBUIDORA VINDANOR, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se RATIFICA la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano DAVID SEGUNDO BOSCAN SANCHEZ. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer
CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos. Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público, se puede concluir que de las afirmaciones que dieron impulso al Ministerio Público para interponer la acusación fiscal en contra del ciudadano: DAVID SEGUNDO BOSCAN CHAVEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO , DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-,18427779 CON DOMICILIO BARRIO LA MILAGROSA, DIAGONAL A LA DISTRIBUIDORA VINDANOR, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y en base a las afirmaciones testimoniales contundentes de la victima como lo fue en el acta de Denuncia en fecha 19-06-2019, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO y con los medios de pruebas técnicos científicas anexos y el resto material probatorio recepcionado e incorporados al debate, los cuales están bien descritos en esta causa, contribuyeron determinantemente con el esclarecimiento de los hechos reales para demostrar parcialmente la comisión de los delitos imputados al acusado de autos anteriormente identificado, y sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado parcialmente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en la acusación penal, que presentó la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, estimando el Tribunal que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó demostrado que el ciudadano: DAVID SEGUNDO BOSCAN, cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De la declaración como ACTA DE DENUNCIA por parte de la ciudadana: BRIYARLI LUGO, en su carácter de Tía de la victima en fecha 19-06-2019, ante el organismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub-Delegación San Francisco, en la cual expuso: Resulta ser que el día de ayer martes 18-06-2019 mi mama de nombre YAJAIRA MEDINA me llamo por teléfono y me dijo que vaya hasta su casa , cuando llego allá me informa que a mi sobrina YAJAIRA LUGO, su padrastro de nombre DAVID BOSCAN, le había tocado sus partes genitales la primera vez con los dedos la segunda vez le rozó su pene, al saber lo sucedido me dirigí, a la casa de mi hermana BRISKELY LUGO, donde vive la niña y le dije a DAVID BOSCAN, que se fuera inmediato, al irse dormí en la casa al siguiente día lleve a la niña a la clínica galue donde fui atendida por una doctora ERICA CABRERA, la misma me informo que la niña presenta un enrojecimiento en su parte genital y me aconsejaba que fuera al CICPC, a formular la denuncia, Razón a esta declaración funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, en sus labores de campo lograron aprehender al ciudadano: DAVID SEGUNDO BOSCAN CHAVEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO , DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-,18427779 CON DOMICILIO BARRIO LA MILAGROSA, DIAGONAL A LA DISTRIBUIDORA VINDANOR, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL ESTADO ZULIA, quedando a disposición de los órganos jurisdiccionales competente.
esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de Denuncia de fecha 19-06-2019, inserta en el folio (02), ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-06-2019, inserta en el folio Cuatro (04), de la pieza denominada N° (I), con la declaración de la Tia de la victima y de la victima y el análisis de las pruebas documentales y testimoniales complementarias al presente caso, se pudo evidenciar la clara relación precisa y concisa de los hechos narrados y denunciados por la victima de actas y el señalamiento al ciudadano: DAVID SEGUNDO BOSCAN SANCHEZ, en la realización del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE NIRIO JIMENEZ Y RENIS NUÑEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y ACTA DE INSPECCION TECNICA, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LEONARDO PINEDA, EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, INSERTA EN LOS FOLIOS 05,06, 08, 09, 10,11,12,13 DE LA PRESENTE CAUSA, con la declaración de estos Funcionario se pudo evidenciar sus actuaciones principales de campos y técnicas en las direcciones: BARRIO LA MILAGROSA, AV. PRINCIPAL, CASA S/N, DE COLOR ROSA, DETRÁS DEL BODEGON MARQUEZ, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, BARRIO CARABOBO, CALLE 203, FRENTE A LA CASA S/N, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, COORDENADAS GEOGRAFIAS, 10.581041-71.636194, actuaciones del lugar donde se realizo la aprehensión del acusado de autos ciudadano BERNARDO ENRIQUE MUJICA SANCHEZ, se evidencia la colección de elementos de interés criminalístico, por lo que se corroboro todo lo manifestado por el funcionario y se logro determinar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En base a las afirmaciones testimoniales contundentes de la tía de la victima y la propia victima de autos YAJAIRA LUGO, como lo fue en la ACTA DE DENUNCIA VERBAL Y ESCRITA Y ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 19-06-2019, ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO y ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-06-2019.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en la recolección de un objeto de interés criminalisticos señalado en la declaración y testimonio de la victima de autos la cual se encuentra plasmada en las actas que conforman el presente asunto penal, caso como lo estable la ley en el presente juicio, la cual fue escuchada por todas las partes En este sentido, esta instancia le confiere valor Probatoria presencial dicha declaración, por cuanto se corroboró todo lo manifestado por la denunciante y se logro determinar la comisión del delito por parte del acusado. Como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Y ASÍ SE DECLARA.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LA DRA. YASMIN PARRA MEDICO FORENSEA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la sala de audiencia de juicio adscrita a este Tribunal especializado en fecha 22-02-2021, la cual expuso: bien yo soy la Dra. Yasmín Coromoto Parra Medina medico forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo desde hace 20 años, medico cirujano desde hace mas de 30 años, venga a aclarar cualquier duda que se pueda presentar con la experticia realizada por la Dra. Noreli Alemán, Medico forense de la Medicatura que ya fue trasladada a otra entidad, es decir que ya no se encuentra adsquita a Maracaibo, por tal motivo se justifica aquí mi presencia, dicho esto reconozco el sello de la Medicatura forense de Maracaibo y según el oficio del 19 de septiembre del 2019 la Dra. Noreli Alemán examino a la niña Yhajaira Beatriz Lugo Medina el 20 de junio de 2019 de ocho años de edad, con los siguiente hallazgos, genitales externos sin lesiones, es decir sin lesiones o mal formaciones congénitas, el himen de forma anular liso sin lesiones, no se observan lesiones fuera del área genital , es decir fuera de sus partes vulgar y anal como lo son su cabeza, cuello, brazos, tórax, abdomen, piernas no se consiguieron lesiones por lo que no están descritas, en el examen ano- rectal se reporta lo siguiente, estados de los pliegues parcialmente borrados, esfínteres hipotónico con cicatrices de fisuras en horas 2 y 5 según la esfera del reloj por lo que concluye con lo siguiente himen complaciente por lo que no se puede negar o afirmar relaciones sexuales y en el ano rectal las lesiones descritas son producidas por relación por ano con objeto duro y romo semejantes a pene en erección, palo o dedos con una data de consumación mayor a 7 días, es todo se oyen preguntas”. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. JHOVANNA MARTINEZ quien procede a interrogar: Pregunta 1) ¿buenos días Dra. Yasmín pudiera describirnos si ese tipo de lesiones exclusivamente se produce con la entrada de algún objeto como los descritos o pudiera ser por alguna condición o anomalía que la niña presentara? Respuesta: no, definitivamente solo se producen estas lesiones por la entrada a través del ano del exterior al interior por lo que se describe pene en erección, palo, dedos. Pregunta 2) ¿pudiera ser que esas lesiones fue causada de forma repetiditas o solo se refiere a que fue una sola vez? Respuesta: ya las lesiones están cicatrizadas sin embargo los pliegues están borrados y esta el esfínteres hipotónico, quiere decir que no solo sucedió una vez sino que es de larga data y en forma reiterada, se ha repetido en un tiempo. Pregunta 3) ¿la data que corresponde con la evaluación que tiene en la mano significa que anteriormente a siete días hubo también un acto que procurara esas lesiones? Respuesta: sencillamente la Dra. esta señalando acá que las lesiones son de vieja data, ya están cicatrizadas mayor de siete días es decir quince días, un mes, tres semanas, etc. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada ABG. CARLINA BOSCAN a los fines de proceder a interrogar: Pregunta 1¿Dra. Dentro de los hallazgos clínicos que usted puede describir que realiza la experta que suscribe la experticia se encuentra en alguna parte de lo que describe la experta si pudo determinar la identidad de los autores o participes de estos hechos o de estas lesiones? Respuesta: no le entiendo la pregunta dra. Pregunta 2. ¿a ver Dra. si dentro de los hallazgos que suscribe la profesional se pudo determinar la identidad de los autores o participes de los hechos de esas lesiones? Respuesta: La misión del Forense no es identificar los autores, recuerde Dra. Que es un examen medico legal físico objetivo la idea es describir las lesiones y estimar el tiempo o la data de las mismas en ningún momento, en ningún examen medico legal se puede especificar la identidad de quien lo hace eso solo lo hacen los adivinosEste Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en los resultados MEDICO GINECOLOGICO ANO-RECTAL, de la ciudadana: YAJAIRA LUGO, en la relación clara y precisa de las lesiones que posee la victima de autos, en sus partes genitales, la cual concluye: 1.- Himen: complaciente por lo cual no se puede afirmar o negar relaciones sexuales, 2.- Ano-Rectal: Las lesiones descritas son producidas por relación Per Amnur con objeto duro semejante a pene en erección y/o palo o dedo, con una data de consumación mayor a siete días, por cuanto se corroboró todo lo manifestado el experto y la relación consiga con los testimonios de la victima y su tía y se logro determinar la comisión del delito por parte del acusado. Como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido en forma, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización del juicio Oral y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llegó a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem; de manera que los hechos que se consideran probados constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al respecto dicho articulado expresa:
Artículo 259 ABUSO SEXUAL A NIÑA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia ,la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.
Artículo 217. AGRAVANTE GENÉRICA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
De manera que el análisis efectuado empieza con la tía de la victima, BRIYARLI LUGO, quien expuso en su declaración: Resulta ser que el día de ayer martes 18-06-2019 mi mama de nombre YAJAIRA MEDINA me llamo por teléfono y me dijo que vaya hasta su casa , cuando llego allá me informa que a mi sobrina YAJAIRA LUGO, su padrastro de nombre DAVID BOSCAN, le había tocado sus partes genitales la primera vez con los dedos la segunda vez le rozó su pene, al saber lo sucedido me dirigí, a la casa de mi hermana BRISKELY LUGO, donde vive la niña y le dije a DAVID BOSCAN, que se fuera inmediato, al irse dormí en la casa al siguiente día lleve a la niña a la clínica galue donde fui atendida por una doctora ERICA CABRERA, la misma me informo que la niña presenta un enrojecimiento en su parte genital y me aconsejaba que fuera al CICPC, a formular la denuncia.
Con esta declaración quedo comprobado que en virtud de esta denuncia del presente hecho punible, funcionarios adscritos al CICPC-SUBDELEGACION SAN FRANCISCO, en sus primeras diligencias de urgencias en base a esta denuncia aprehendieron al ciudadano DAVID BOSCAN, por señalamientos directos y primarios por parte de la victima de autos.
De esta forma, puede esta juzgadora confirmar que en base al testimonio de la experta profesional DRA. YASMIN PARRA MEDICO FORENSEA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, manifestando la misma que las lesiones que posee la victima de autos, en sus partes genitales, la cual concluye: 1.- Himen: complaciente por lo cual no se puede afirmar o negar relaciones sexuales, 2.- Ano-Rectal: Las lesiones descritas son producidas por relación Per Amnur con objeto duro semejante a pene en erección y/o palo o dedo, con una data de consumación mayor a siete días, por cuanto se corroboró todo lo manifestado el experto y la relación consiga con los testimonios de la victima y su tía y se logro determinar la comisión del delito por parte del acusado. Como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
De manera que quedó evidenciado en audiencia, que la victima tiene lesiones en su parte genital, producidas por la introducción de un objeto duro romo semejante a palo, dedo o pene en erección.
De esta forma queda comprobado adminiculando las presentes pruebas conjunto con el testimonio de las mismas, que el acusado de actas DAVID SEGUNDO BOSCAN al momento de estar a solas con la victima de autos, ejerciendo su potestad de su vinculo afectivo (pareja de su madre) en lugar de su residencia(espacio donde el imputado ejercía su dominio sobre la victima), tal como lo expusieron la tía de la victima y victima YAJAIRA LUGO, en su momento de realizar la denuncia, y el Funcionario quien realizo las primeras diligencia de campo como lo es el acta de Investigación Penal y Actas Policiales, manifestando el mismo y plasmando en actas. Observando esta juzgadora la existencia de una violencia en contra de la victima de autos.
Aun cuando no existieron testigos que presenciaran el abuso sexual a niña con penetración más que la victima se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN:
"…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).” Negrillas del Tribunal.
Es por esto que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones del Funcionario Policial actuante en la ACTA POLICIAL 0147-2019. De dicha sentencia, también se puede extraer que estos actos deben ser consumados en privacidad, en lugares solos o desolados, que concuerda con la Inspección técnica, haciendo especial énfasis en lo último expuesto que explica las características desoladas del espacio donde ocurrió el hecho, por lo que pueden efectuarse estas acciones sin que una persona pueda divisarlo. De manera que, se evidenciaron las dimensiones y condiciones del espacio donde ocurrieron los hechos siendo éste desolado, solo, entre otros, en concordancia con la Sentencia presentada.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que
“…sería un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”
Por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la victima y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito penalmente público y tipificado, inclusive evidenciado en el intento de privacidad al coartar a la victima de estar en su lugar de residencia donde cometió el hecho. Incluso, el violentar la integrad física y sexual de ésta y en lugar de residencia de su familia es un acto de mala intención del mismo, que deja en evidencia la culpabilidad del acusado en los delitos previamente probados. Comprendiéndose entonces, los elementos integradores del delito presentados tales como lo son: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano DAVID SEGUNDO BOSCAN en contra de la victima YAJAIRA LUGO. Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ha sido acreditada la materialidad del delito de acuerdo a los medios de prueba analizados como lo es la falta de certeza y prueba de la declaración del acusado, mas la demostración de lo expuesto por la victima, corroborado por los testigos expuestos en la presente sentencia, sin poder ser desvirtuada por el imputado y otros medios probatorios la versión de la victima, declaraciones que a este Tribunal le ameritó certeza por su verisimilitud, amén de haber quedado claro para esta juzgadora la transparencia de estos dichos en razón de su fluidez, espontaneidad y coherencia, siendo que no se evidenció interés mezquino u ocultos en las declaraciones valoradas que aprobaron lo expuesto por la victima, por el contrario su exposición fue razonada.
Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hecho acreditado en la audiencia oral y pública, pues compaginados armónicamente las declaraciones, actas y declaraciones de funcionarios, entre otros, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado DAVID SEGUNDO BOSCAN, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO fue la denuncia, declaración de su tía en el acta de entrevista, expertos, pruebas, entre otros, que permitieron configurar el comportamiento del acusado de autos enmarcados bajo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem, relativos a la garantía de todas las mujeres del ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, asegurando no solo su acceso transparente y eficaz, sino palpar la justicia ante este problema social que ha cobrado tantas víctimas letales.
De manera pues, que esta juzgadora apreció el acervo probatorio traído al debate y valoró cada uno de ellos de manera separada y concatenadas entre si, tal como lo estima la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 353 de fecha 26/06/2007, en el Expediente Nº C07-0128 que estableció en cuanto a la valoración de los medios probatorio lo siguiente:
“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”
Expone además la defensa, la preocupación por cuanto existiría incongruencia entre la declaración de los testigos y las actas suscritas por éstos en su declaración. Al respecto, esta juzgadora considera que al evidenciar entre los elementos de convicción configurados como pruebas promovidas no constan las actas de declaración de los testigos, de manera que no pueden ser valorados, además, es imperante para esta juzgadora la declaración efectuada por las partes, en especial los testigos, porque representan un medio de prueba que consiste en el relato de un juez, sobre el conocimiento que tenga de hechos en general”, además de estar sometidos bajo juramento pudiendo estar incursos en falsos testimonios si así fuere, de manera que se asegura al jurista que toma la decisión que dichos testimonios corresponden a la verdad, y en base al resto de pruebas adminiculadas éstas permitieron sustentar el relato, historia y coartada de la victima.
Al respecto esta juzgadora deja constancia del extracto de la jurisprudencia (por todas, Sala Segunda TS (Sección 1ª), núm. 935/2006 de 2 octubre, Recurso núm. 1593/2005, del Tribunal Español que ha venido exigiendo para que la declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia:
"...para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio... sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882, 16]) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Persistencia en la incriminación esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (SS. 28-9-88 [RJ 1988, 7070] ,26-5 [RJ 1992,4487] y 5-6-92 [RJ 1992, 4857], 8-11-94 [RJ 1994, 8795], 11-10-95 [RJ 1995,7852], 15-4-96 [ RJ 1996, 3701]).Dichos criterios expuestos, "son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara…".
Con respecto a la verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Se ha demostrado en el in extenso de la sentencia que ha comprobado de forma objetiva, verosímil, y efectiva la responsabilidad penal del ciudadano DAVID SEGUNDO BOSCAN en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación al último de sus elementos, la persistencia en la incriminación que en el derecho venezolano corresponde a la inmediación, considera esta juzgadora que se ha cumplido a cabalidad con todos los principios legales y jurisprudenciales necesarios para la determinación firme de la culpabilidad del acusado.
En otro contexto, hace referencia la Defensa Técnica que a la falta de certeza probatoria no puede haber sentencia condenatoria, además de una investigación seria de parte del Ministerio Público, sin embargo esta jurisdicente al considerar que el principio In dubio pro reo, que representa una figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, es uno de los pilares del Derecho Penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, sin embargo, esta juzgadora considera que existen los suficientes medios testimoniales, documentales, profesionales, científicos, entre otros, que comprometen la responsabilidad penal del acusado incurso en el delito en cuestión, pruebas que han sido veraces, y fuera de lo expuesto por el acusado, no existen pruebas que desvirtúen o soporten su inocencia.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano DAVID SEGUNO BOSCAN, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
APLICACIÓN DE LA PENA
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los ciudadanos 1.- DAVID SEGUNDO BOSCAN CHAVEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO , DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-,18427779 CON DOMICILIO BARRIO LA MILAGROSA, DIAGONAL A LA DISTRIBUIDORA VINDANOR, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL ESTADO ZULIA CULPABLE por la comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, que al sumarse corresponde A TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (36/2= (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando una pena concreta en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género; SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA ES DECIR DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publico efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano DAVID SEGUNDO BOSCAN CHAVEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18427779 CON DOMICILIO BARRIO LA MILAGROSA, DIAGONAL A LA DISTRIBUIDORA VINDANOR, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano DAVID SEGUNDO BOSCAN SANCHEZ. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 22-2020 de fecha 22 de Julio de 2021 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO
|