SOLICITUD: AP31-S-2021-001469

SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO CERVANTES CERDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.586.707.
APODERADO JUDICIAL DEL CÓNYUGE: ALEJANDRO ALBERTO CHACIN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.129.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: DANIELA JOSE GOMEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.270.165.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el abogado ALEJANDRO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.129, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CERVANTES CERDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 13.586.707, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 30 de abril de 2021.
En fecha 10 de mayo de 2021, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la cónyuge.
En fecha 28 de mayo de 2021, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DANIELA JOSE GOMEZ MARTINEZ, titular de las cedula de identidad número 17.270.165, asistido por el abogado ALEJANDRO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.129, mediante la cual se da por notificada en la presente solicitud.
En fecha siete de junio de 2021, consignados como fueron los fotostatos, se libró compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha en fecha 23 de junio de 2021, el Alguacil consignó debidamente recibido en el Ministerio Público, oficio Nro. 80-2021.
En fecha 09 de julio de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado ALEJANDRO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.129, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante Carlos Cervantes, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
II
Narrado lo anterior, se observa que en fecha 01 de marzo de 2013, el solicitante contrajo matrimonio con la ciudadana DANIELA JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 144, Tomo 01, del año 2013.
Indica que fijaron su último domicilio conyugal, calle principal de Campo Rico, sector la Luciteña, casa Nº 01, Petare, Municipio Sucre, del estado Bolivariano Miranda.
Señala que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes.
Aduce que en los principio del matrimonio existió entre los cónyuges una convivencia armonioso y feliz, donde lograron superar apoyados en el mutuo afecto cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, sin embargo se fueron presentando diversas dificultades y desavenencias que generaron una permanente y continua antipatía al punto que deje de tenerle afecto a su esposa, y no existiendo actualmente ningún vínculo o apego sentimental.
En vista a la imposibilidad de nuestra vida en común tomaron la dedición de separarse de hecho interrumpiendo definitivamente su convivencia en el mes de marzo de 2015, debiendo destacar que desde ese momento no ha habido reconciliación, por lo que manifestó ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Solicitó le sea acordada LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que legalmente los une, por los motivos expuestos y las sentencias vinculante dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copia certificada del poder especial de representación para divorcio otorgado por el cónyuge al Abogado ALEJANDRO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.129, dicha copia se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
2.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 01 de marzo del año 2013, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CERVANTES CERDA y DANIELA JOSE GOMEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.586.707 y 17.270.165, respectivamente, ante Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 144, Tomo 01 del año 2013, cursante a los folios 19 y 20 del expediente ambos inclusive. Dicha copia se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde evidencia el vínculo conyugal existente entre el solicitante y su cónyuge.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el cónyuge manifiesta que basa su pretensión en la sentencia número 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2016, que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo causal de divorcio. Asimismo, cita la sentencia Nro. 136 de fecha 30-03-2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que en caso de pedirse el divorcio basado en el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debe llevarse como si se tratara de una solicitud de jurisdicción voluntaria, sin posibilidad de contradictorio.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencias antes referidas, que son vinculantes, establecieron que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del Derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte del cónyuge CARLOS ALBERTO CERVANTES CERDA y en vista de que hubo rotura en su vínculo, en virtud de que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CERVANTES CERDA y DANIELA JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO CERVANTES CERDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.586.707, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana DANIELA JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.270.165, contraído en fecha 01 de marzo de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 144, Tomo 01, del año 2013.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:47 p.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº18.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.

SOLICITUD: AP31-S-2021-0001469