ASUNTO : AN36-X-2021-000003
Vista el libelo de demanda y jurada como ha sido la urgencia del caso por la abogada ADRIANA YAMILET MARIÑO GRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 209.939, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SIERRAMOROS C.A”, donde solicita el pronunciamiento en la medida cautelar solicitada en el libelo en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA han intentado contra la ciudadana GIUSEPPINA PILADE DE CLEMENTE, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2021-000198; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la Medida Innominada, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
La parte actora en su escrito libelar manifiesta:
• Que, su representada “SIERRAMOROS C.A.”, pactó con la ciudadana GIUSEPINA PILADE DE CLEMENTE, en su carácter de coheredera de la SUCESIÓN CORRADO PILADE, un contrato de arrendamiento desde el año 2018, suscrito en la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
• Que dicho contrato sería de un (01) año con la continuidad de un segundo contrato como se lee en su última aparte en la Clausula Tercera del contrato antes mencionado. Que de un acuerdo verbal entre las partes de iniciar una recuperación en el edificio porque en el mismo tiempo atrás hubo un incendio considerado, en ese acuerdo era de entenderse que la arrendataria con la necesidad de arrendar podía colaborar en las mejoras y la arrendadora reconocería parte del dinero que se le invirtiera.
• Que el tiempo aproximado de esa reparación-remodelación fue de unos tres (03) meses, siempre pensando en desarrollar el negocio objeto del contrato en cuestión, el cual está ubicado en el piso 3 del edificio DON CORRADO, en la calle Terepaima, jurisdicción de El llanito, Municipio Autónomo Sucre.
• Que es el caso que en ningún momento la arrendataria desea otra intención que no sea mantenerse hasta que se cumpla su término contractual y prorroga legal en el lugar arrendado generando los ingresos necesarios, el uso y goce pacifico y cancelar el canon puntualmente.-
• Que la arrendadora pretende un desalojo basado en una publicación en el periódico Ultimas Noticias, el día martes 12 de mayo de 2020, violando el debido procedimiento en materia inquilinaria para optar a la prorroga legal.-
• Que desde el 2019 el contrato se fue prorrogando automáticamente, pues no hubo oposición por las partes.-
• Que de lo antes expuesto se refleja que la relación contractual entre las partes asciende a la cantidad de cuatro (04) años.-
• Que su derecho a prorroga legal es de Un año.-
• Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida cautelar innominada, consistente en prohibir y/o paralizar cualquier medida que comporte el desalojo o desposesión material a su representada del inmueble, que provenga de una autoridad administrativa u otra judicial, hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa.
En consecuencia, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal considera apropiado traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen los presupuestos procesales para la procedencia de un decreto cautelar, a tal fin establecen:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º…. 2º …..3º …...
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Igualmente se debe señalar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que está sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Respecto al Fumus boni iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho.
Es pues, una valoración anticipada si entrar a valorar el fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este orden de ideas la doctrina plasmada en materia de la tutela judicial cautelar ha sostenido que “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).
Igualmente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la distinción entre las medidas cautelares innominadas y las medidas cautelares típicas, mediante sentencia RC.000644, publicada el 31 de octubre de 2013, expediente 13-108, indicó:
“…Asimismo, en relación con las medidas cautelares innominadas, considera menester esta Sala acotar que éstas se diferencian de las cautelares típicas, en que las últimas tienden concretamente a garantizar la ejecución del fallo, asegurando que existan bienes suficientes sobre los cuales trabar ejecución, mientras que las primeras, están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiera infringir en el derecho de la otra, haciendo inefectivo el proceso y la sentencia que allí se dicte…”

En este sentido observa este Juzgado, que de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, como es el contrato de arrendamiento suscritos sobre el local objeto de la presente controversia, así como la comunicación publicada en la prensa, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama,
Por lo que a criterio de esta sentenciadora el primero de los requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fumus Boni iuris, se encuentra probado y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al Periculum in mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces, cuando nos referimos al Periculum In Mora, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI.
Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalad que: “…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).
En este sentido , la existencia del PERICULUM IN DAMNI, la actora indicó que: “…existe temor o riesgo en nuestra representada de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación a sus derechos, con la posible desocupación arbitraria del local, ya que esa es la consecuencia lógica que se deriva de la irrita notificación…”, de donde se desprende a criterio de esta juzgadora, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el sentido de que una vez vencida la lapso establecido en el comunicado publicado en la prensa, y con las constantes amenaza de que se va a colocar un candado en la entrada del inmueble, para impedir el acceso al actor en el inmueble alquilado, la parte demandada impulse y logre arbitrariamente la desocupación material del local arrendado, quedando la sentencia esperada en este juicio inejecutable y transgredidos los derechos de la actora;
En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, Fumus Boni Iuris se encuentre debidamente probado, así como el Periculum In Damni, en consecuencia llenos como se encuentra los requisitos exigidos en las citadas normas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica que se denuncia infringida y por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
• “La prohibición a la parte demandada, en el presente proceso, ciudadana GUISEPPINA PILADE DE CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.401.842, de realizar actos o vías de hecho que impidan el desarrollo de la actividad comercial de la parte actora, así como, se paralizar cualquier medida arbitraria que comporte el desalojo o desocupación material de la Sociedad Mercantil “SIERRAMOROS”., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 799A, que funciona en el piso piso 3 del edificio DON CORRADO, en la calle Terepaima, jurisdicción de El Llanito, Municipio Autónomo Sucre, que provenga de una autoridad administrativa, hasta tanto se dirima este juicio por sentencia definitivamente firme, en relación al termino contractual entre las partes”.

Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión, una vez que sean consignados los fotostatos correspondientes, y se fije oportunidad para tal fin.- Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

EXPEDIENTE: AP31-V-2021-000198
Cuaderno de Medidas: AN36-X-2021-000003