SOLICITUD: AP31-S-2020-001636
SOLICITANTES: LILIAN DIAZ y LUIS ALBA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.691.800 y 6.913.627, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CÓNYUGE: SARA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.437.
ABOGADA ASISTENTE DEL CONYUGE: RUTH PIÑATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.966.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los LILIAN DIAZ y LUIS ALBA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.691.800 y 6.913.627, respectivamente, representada y asistido por los abogados SARA GOMEZ y RUTH PIÑATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.437 y 280.966, en su orden, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 06 de octubre de 2020.
En fecha 19 de octubre de 2020, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2020, se recibió diligencia presentada por la Abogada SARA GÓMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 73.437, mediante la cual consignó fotostatos a los fines que se libre compulsa al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 18 de noviembre de 2020, consignados como fueron los fotostatos, se libró compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha en fecha 30 de noviembre de 2020, el Alguacil consignó debidamente recibido en el Ministerio Público, oficio Nro. 126-2020.
En fecha 03-12-2021, se recibió diligencia presentada por la abogada LETICIA MARTINEZ TINEO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Sexto (96), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó al Tribunal inste a las partes actoras a subsanar la omisión presentada en el escrito liberal y una vez sea realizada dicha actuación, así como la práctica efectiva de la notificación de los ciudadanos LILIAN CAROLINA DIAZ GOMEZ y LUIS EDUARDO ALBA BARRIOS, nada tendría que objetar.-
En fecha 15 de diciembre de 2020, se recibió diligencia presentada por la abogada SARA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.437, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, mediante al cual ratificó nuevamente la dirección de último domicilio conyugal y la fecha de la separación de las partes.
Narrado lo anterior, se observa que en fecha 15 de junio de 2016, contrajeron matrimonio los ciudadanos LILIAN DIAZ y LUIS ALBA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.691.800 y 6.913.627, respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según consta en Acta Nº 441, Tomo 02, del año 2016.
Indica que fijaron su último domicilio conyugal en la Primera Avenida Santa Eduvigis, Residencias Plaza Aventura, Torre C, Apartamento Nro-9-A, de la Urbanización Santa Eduvigis del Municipio Sucre del estado Miranda.
Señala que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes.
Aduce que en el principio del matrimonio existió entre los cónyuges una convivencia armonioso y feliz, hasta el mes de Marzo del 2017, momento en que empezaron a surgir serias desavenencias entre ellos, lo que dio motivo a que se produjera la ruptura total de la vida en común por incompatibilidad de caracteres y desamor ocurriendo en consecuencia la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la actualidad.
Solicitaron les sea acordada LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que legalmente los une, por los motivos expuestos y las sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copia certificada del poder especial de representación para divorcio otorgado por la cónyuge a la abogada SARA GOMEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.437, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 15 de junio del año 2016, contraído por los ciudadanos LILIAN DIAZ y LUIS ALBA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.691.800 y 6.913.627, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según consta en Acta Nº 441, Tomo 02, del año 2016, cursante en el folio nueve (9) del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde evidencia el vínculo conyugal existente entre el solicitante y su cónyuge.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; 1070, del 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916; Asimismo, la sentencia Nro. 693, de fecha dos (02) de junio de del 2015, expediente Nº 12.1163.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en las sentencias antes referidas, que son vinculantes, establecieron que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del Derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte de los cónyuges LILIAN DIAZ y LUIS ALBA BARRIOS y en vista de que hubo ruptura en su vínculo, en virtud de que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos LILIAN DIAZ y LUIS ALBA BARRIOS Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que incoaran los ciudadanos LILIAN DIAZ y LUIS ALBA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.691.800 y 6.913.627, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía contraído ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según consta en Acta Nº 441, Tomo 02, del año 2016.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº17.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
SOLICITUD: AP31-S-2020-001636
|