SOLICITUD: AP31-S-2020-000297

SOLICITANTES: ALIANA ABIGAIL BALCARCEL LEEN y FERNANDO DAVID FUENMAYOR VALERA, titulares de las cédulas de identidad nros V- V-20.797.372 y V-18.200.595, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Guillermina Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 124.452

MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por escrito presentado la Abogada Guillermina Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 124.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Aliana Abigail Balcarcel Leen y Fernando David Fuenmayor Valera, titulares de las cédulas de identidad nros V- 20.797.372 y 18.200.595, respectivamente, la cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 27 de enero de 2020, y que previa su distribución correspondió su conocimiento este Juzgado.-
Manifiestan la apoderada de los solicitantes que en fecha 10 de julio de 2015, contrajeron matrimonio civil, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, en Maracaibo estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio Nº 196.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Esquina de Negro Primero casa Nº 14, en la Parroquia la Pastora Caracas distrito Capital.
Que en su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.-
En fecha 27 de febrero de 2020, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETO la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, impartiéndole la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 21 de junio de 2021, se recibió diligencia presentada por el Abogado OSORIO LEOPOLDO EMILIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.449, actuando en su carácter de apoderado judicial, mediante el cual solicito se decrete la conversión del divorcio.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos Aliana Abigail Balcarcel Leen y Fernando David Fuenmayor Valera, titulares de las cédulas de identidad nros V- 20.797.372 y 18.200.595, respectivamente, decretada el 27 de febrero de 2020, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 10 de julio de 2015, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, en Maracaibo estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio Nº 196, correspondiente al año 2015, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:24 A.M., se publicó el anterior fallo, quedando Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 27.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
SOLICITUD: AP31-S-2020-000297