SOLICITUD: AP31-S-2019-003691
SOLICITANTE: SULEIKA MAYERCI VARGAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.401.306.
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: IRENE GAMARDO MEDINA y HELEN CARACAS VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 57.945 y 68.909, respectivamente.
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: JAIRT HERNANDEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.782.199.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.945, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SULEIKA MAYERCI VARGAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.401.306, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 18 de julio de 2021.
En su escrito la cónyuge a través de su apoderada judicial alega la sentencia RC000136 de fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, estableció el Desamor como causal de divorcio Exp. 2016-000479 que cuando unos de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el Desafecto para con el otro procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el Divorcio.
En el caso, se observa que en fecha 23 de octubre del 2015, la solicitante contrajo matrimonio con el ciudadano JAIRTH HERNANDEZ ARROYO, ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, según consta en Acta Nº 253.
Indica que fijaron su último domicilio conyugal en Los Samanes, la Urbanización La Bonita, Residencia LA MONTAÑA, piso 11, apartamento 11-D, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Señala que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Aduce que la unión de su mandante y su esposo se forjó con amor, ilusión, alegría y a esperanza de un enlace duradero. Sin embargo, con el paso de los años se fue generando una pérdida de apego emocional entre ellos y los sentimientos positivos que existían al principio de la unión, se convirtieron en sentimientos negativos.
Esgrime que se generaron diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común y que desde hace varios años se separaron y decidieron vivir en residencias distintas.
Solicitó le sea acordada por vía judicial, LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que legalmente los une, por los motivos expuestos.
En fecha 26 de julio de 2019, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento del ciudadano JAIRTH HERNANDEZ ARROYO.
Una vez consignado los fotostatos se libró en fecha 26 de septiembre de 2019, la correspondiente compulsa al cónyuge de la solicitante y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2019, el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio recibido en la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2019, el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa librada al cónyuge, por cuanto fue infructuosa su citación personal durante sus traslados al domicilio señalado por la solicitante.
La apoderada judicial de la cónyuge en diligencia de fecha 13 de diciembre de 2019, solicitó la citación por carteles del cónyuge, lo cual fue acordado en auto de fecha 08 de enero de 2020.
En fecha 28 de febrero del 2020, la apoderada judicial de la cónyuge, consignó publicación del cartel de citación.
En fecha 18 de noviembre de 2020, la Secretaria de este Juzgado mediante nota de secretaría, manifestó haber fijado un ejemplar del cartel de citación en el domicilio del cónyuge.
En fecha en fechas 02/12/2020, 28/01/2021,18/02/2021 y 14/05/2021, la apoderada judicial de la solicitante diligenció solicitando Sentencia
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copia certificada del poder especial de representación para divorcio otorgado por la cónyuge a las abogadas IRENE GAMARDO MEDINA y HELEN CARACAS VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 57.945 y 68.909, respectivamente, dicha copia se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
2.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 23 de octubre del año 2015, de los ciudadanos JAIRTH HERNANDEZ ARROYO y SULEIKA MAYERCI VARGAS MEJIAS, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, según consta en Acta Nº253, cursante a los folios 10 y 11 del expediente.- Dicha copia se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde evidencia el vínculo conyugal existente entre el solicitante y su cónyuge.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la cónyuge manifiesta que basa su pretensión en la sentencia RC000136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, la cual estableció el Desamor como causal de divorcio Exp. 2016-000479.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencias antes referidas, que son vinculantes, establecieron que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del Derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte de la cónyuge SULEIKA MAYERCI VARGAS MEJIAS y en vista de que hubo rotura en su vinculo y que cada uno de ellos vive en domicilios diferente, en virtud de que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos JAIRTH HERNANDEZ ARROYO y SULEIKA MAYERCI VARGAS MEJIAS. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que incoara la ciudadana SULEIKA MAYERCI VARGAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.401.306, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano JAIRT HERNANDEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.782.199, contraído en fecha 23 de octubre de 2015, ante la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Miranda, según consta en Acta Nº253.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:25 p.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº35.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.