REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de Julio de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2020-000221
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO JUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.402.949.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FRANCA GUILFRIDA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.136.-
DEMANDADA: NANCYS JOSEFINA NIEVES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.319.319.-
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha: 13/03/2020, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO JUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.402.949, asistido en este acto por la Abg. FRANCA GUILFRIDA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.136, en contra de la ciudadana NANCYS JOSEFINA NIEVES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.319.319; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 08/10/2020 el tribunal dictó auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y se libró edicto a la ciudadana NANCYS JOSEFINA NIEVES COLMENAREZ. En fecha 18/03/2021 la Abg. FRANCA GUILFRIDA PEREZ, consigno edicto en el Diario LA PRENSA. En fecha 29/04/2021 comparece el Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Citación dirigida a la ciudadana NANCYS JOSEFINA NIEVES COLMENAREZ, debidamente firmada. En fecha 07/06/2021 se dictó auto de abocamiento donde la Juez Suplente la Abogada ISBELYS ALEJANDRA SANCHEZ GONZALEZ se aboca al conocimiento de la demanda en el estado en que se encuentra y el Alguacil deja constancia que este acto consigno Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 25/06/2021 el Fiscal Auxiliar Abg. WILLIGER A. GOMEZ YEPEZ emite su opinión donde considera se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción al procedimiento.-
El solicitante en su escrito libelar manifiesta: Que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Marzo del año 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana NANCYS JOSEFINA NIEVES COLMENAREZ, ya identificada, según se evidencia del acta de matrimonio marcado con la letra “B”. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Ujano II Etapa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que nuestra relación matrimonial duro muy poco es decir, un >(01) año aproximadamente, ya que la relación se hizo insostenible por las desavenencias y fuertes discusiones lo que trajo como consecuencia la extinción del amor y el afecto, los cuales son la base sobre el que debe apoyarse firmemente todo matrimonio y que por tal motivo acude ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
En el lapso para darse por notificado: estando dentro del lapso legal para la comparecencia la ciudadana NANCYS JOSEFINA NIEVES COLMENAREZ, ya identificada, la misma no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras la Abg. FRANCA GUILFRIDA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.136, actuando en su condición de asistente del ciudadano CESAR AUGUSTO JUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.402.949, fundamenta su pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana NANCYS JOSEFINA NIEVES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.319.319, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta N° 146 folio 241 frente, de fecha 22 de Marzo del año 1985 de la cual se evidencia que los ciudadanos CESAR AUGUSTO JUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.402.949 y NANCYS JOSEFINA NIEVES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.319.319, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por último se acompañó Poder Especial debidamente autenticado por ante la notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, Numero 48, Tomo: 177, Folios: 145 hasta 147, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CESAR AUGUSTO JUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.402.949 y NANCYS JOSEFINA NIEVES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.319.319 y así se decide.

DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR AUGUSTO JUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.402.949 y NANCYS JOSEFINA NIEVES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.319.319. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.
En esta misma fecha, siendo las 01:50. Am. Se publicó y registro la presente decisión.
El Secretario Temporal,