REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-C-2020-000094
DEMANDANTE: Abg. WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°5.249.917, en su carácter de Endosatario en Procuracion del ciudadano JOSE RUFINO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.466.505
DEMANDADO: EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.195.-
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, (DESISTIMIENTO).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
ÚNICO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°5.249.917, en su carácter de Endosatario en Procuracion del ciudadano JOSE RUFINO MONSALVE, anteriormente identificado, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha: veintiséis (26) de mayo de 2021, expone: “Desisto del Decreto de medida de embargo preventiva sobre los cinco (05) vehículos propiedad del demandado, los cuales especifico a continuación. Y asimismo le solicito al Tribunal Ejecutor de la medida asignada que emita información del desistimiento mediante auto expreso enviado al ente respectivo INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE DESCATAMENTO 51 DEL ESTADO LARA, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicia del Estado Lara despacho librado en el asunto KH03-X-2020-000023 (KP02-M-2020-000014)l”.-

Asimismo, se especifican las características de los vehículos en cuestión:“PRIMERO: UNA (01) CAMIONETA MARCA DODGE RAM: Año: 2.005, Motor: 8 Cilindros, Placas: 22HKAO, Serial de Carroceria: 307ks6d26g255011, Uso: Carga. SEGUNDO: UNA (01) CAMIONETA MARCA CHEVROLET CHEYENNE: Serial de Carroceria: 8ZCEC14TX6V309037, Placas: 79MABJ; Año: 2005; Serial del Motor: X5V309037, Uso: Carga, Tipo: PICKUP. TERCERO: UN (01) CAMION TIPO: Cargo, Serial de Carroceria: 8YTV2UHG268A39186, Placa: A56BD9K, Año: 2006, Serial del motor: 30216780. CUARTO: UNA (01) CAMIONETA MARCA JEEP GRAND CHEROKEE, Serial de Carroceria BY8RX5FP6A1109642, Placas: AC923LG, Año 2.010, 8 CILINDROS. QUINTO: UNA (01) CAMIONETA MARCA TOYOTA FORTUNER 4X4, Serial de Carroceria: 8XA112V50B6006967, Placas: AB646PD, Año: 2.011, Serial del Motor: 1GR1012050”.-


En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el abogado: WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°5.249.917, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE RUFINO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.249.917, diligenció en el expediente para desistir del decreto de medida de embrago preventiva. En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que al abogado: WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ , le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.-


-II-
D E C I S I Ó N

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción formulado por el representante judicial del accionante y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

Seguidamente se emite información sobre el desistimiento, cumpliéndose con lo ordenado, se libró oficio N° 139/2021 dirigido al INSTITITO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE DESTACAMENTO 51 DEL ESTADO LARA.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.