REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-001735
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil RUTA 15 (antes Sociedad Civil Unión de Taxis y Transporte de la Ruta 15) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de junio de 1975, anotado bajo el No. 60, tomo 13, protocolo 1º, reformados sus estatutos mediante Asamblea de Socios inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren) del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1987, anotado bajo el No. 40, tomo 1, protocolo primero; correo electrónico s.c.ruta15@hotmail.com, número telefónico 0251-4413503
APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 48.747, número telefónico 0414-3516785, correo electrónico aponmar7692@gmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadano ORLANDO DE JESUS GUAIDA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.555.493, número telefónico 0416-5506605.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 75.145.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 29 de noviembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha (05) de diciembre de 2019, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación cuyas resultas consta al folio 33 debidamente practicada por el alguacil.-
En fecha 17 de febrero de 2020, compareció el ciudadano ORLANDO DE JESUS GUAIDA AVILA, parte demandada debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON DELGADO, y presentó escrito de contestación a la demanda.-
Cumplidas las distintas etapas del proceso y llegada la oportunidad legal se llevó a cabo la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 20 de julio de 2021, y oídos los alegatos de las partes, y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente la sentencia declarando Con lugar la demanda y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que en fecha 01 de abril de 2018, su representada suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 19, ubicado en la calle 2A entre carreras 9 y 10 del Barrio Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas (hoy Ana Soto), Municipio Iribarren del estado Lara; se estableció una duración de seis (6) meses a contar de la fecha de suscripción y se acordó el canon de arrendamiento en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que sería pagado los días 1 de cada mes.-
Que el término del contrato de arrendamiento expiró 01 de octubre de 2018, comenzando a correr la prorroga legal, que venció el 01 de abril de 2019, y vencido la misma el arrendatario quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado, materializándose los supuestos de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por lo que el contrato se presume renovado bajo las mismas condiciones, pero sin determinación de tiempo, y a partir del 01 de abril de 2019, los acuerdos de la relación arrendaticia fueron adoptados de manera verbal, siendo el último canon pactado la suma de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) del cono monetario vigente a la fecha de interposición de la demanda.-
Alega que el demandado dejó de cumplir la obligación de pago a partir del 01 de junio de 2019, y a la fecha de presentación de la demanda adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, lo que suman la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.400,00).-
Solicitó la entrega libre de bienes y personas del inmueble arrendado consistente en un local comercial identificado con el No. 19, ubicado en la calle 2A entre carreras 9 y 10 del Barrio Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas (hoy Ana Soto), Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (480,42 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y terreno de la familia Suárez; SUR: con casa y terreno de la familia Suárez Torrealba; ESTE: con la calle 2 de Santa Isabel; y OESTE: con calle o callejón 2ª de Santa Isabel.-
Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1169, 1167, 1579 y 1592 del Código Civil, el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.-
Estimó la demanda en la cantidad de Ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), equivalente a 2800 unidades tributarias. Finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda.-

RECHAZO DE LA PRETENSION
En la oportunidad de la contestación de la demanda alega como punto previo que la parte actora pretende desconocer el derecho de optar a la prorroga legal, siendo que tiene dieciséis (16) años con dicha relación. Que la demanda no debió ser admitida por cuanto de los recaudos consignados por la parte actora no logró demostrar la cualidad jurídica para actuar en el procedimiento.-
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsa que la relación arrendaticia sea a partir del 01 de abril de 2018, sino desde el año 2004.-
Arguye que los ciudadanos Manuel Vaglio y Rafael Sierra, quienes suscriben el contrato de arrendamiento del 01 de abril de 2018, ya no pertenecen a la directiva de la Sociedad Civil Unión de taxis y transporte de la ruta 15, requiriéndose la ratificación en asamblea de socios del accionante de la nueva junta directiva.-
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples de las actas constitutiva marcada con la letra “A” y las copias de las reformas marcada con la letra “B” de los estatutos sociales. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.-

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La parte actora acompañó la siguiente documentación:
1.- Consta a los folios 06 al 13, copias simples de acta constitutiva de la sociedad civil accionante, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de junio de 1975, bajo el No. 60, tomo 13º, Protocolo Primero. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual correspondía a la parte demandante si quería servirse de la misma, hacer uso de los mecanismos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue realizado y por tanto se desecha tal documental.-
2.- Cursa a los folios 14 al 20, copias fotostáticas de acta constitutiva de la Sociedad Civil Unión de Taxis y Transporte de la Ruta 15, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1987, bajo el No. 40, tomo 1, protocolo primero del cuatro trimestre de 1987. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual correspondía a la parte demandante si quería servirse de la misma, hacer uso de los mecanismos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue realizado y por tanto se desecha tal documental.-
3.- Copias simples (f. 21 al 23) instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el No. 61, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 155, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.-
4.- Original del contrato de arrendamiento (f. 24 al 26) suscrito en fecha 01 de abril de 2008. Dicha instrumental tiene el carácter de privada y habiéndose opuesto a la demandada y no habiendo sido desconocido, queda reconocido por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra la relación arrendaticia que une las partes de esta contienda judicial así como sus diversas obligaciones recíprocas.-
5.- Consta a los folios 58 al 60 copias simples de Asamblea Ordinaria de la Sociedad Civil Ruta 15, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dicho medio probatorio al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo que se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de junio de 2001, bajo el No. 18, tomo 8, protocolo primero, que se discutió varios puntos y nombramiento de la Comisión Electoral.-
6.- Prueba de informes al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, no hay prueba que valorar por cuanto no se gestionó la evacuación de la misma.-
Pruebas parte demandada
a) Copias simples (f. 37 al 42, 43 vto. al 45 vto.) de facturas Nos. 167, s/n, 449, 448, 576, 550, 554, 079, 163, 185, 198, 152, 491, 459, 486, 686, 972, 1006, 854, 787, de fechas 02/11/2004; 25/10/2007; 17/08/2007; 17/08/2207; 06/11/2008; 11/08/2008; 18/08/2008; 17/12/2009; 03/03/2011; 18/05/2011; 30/06/2011; 17/01/2011; 23/10/2013; 25/07/2013; 04/10/2013; 12/05/2015; 17/07/2015; 29/11/2017; 07/12/2015; 07/12/2015 y 18/03/2016; por concepto de pago de arrendamiento local 19 correspondiente a los meses septiembre, octubre 2004; desde abril a diciembre de 2006; enero, febrero y marzo de 2006; octubre a diciembre de 2005; agosto a octubre de 2008; junio de 2008; julio 2008; noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009; diciembre de 2010, enero y febrero de 2011; marzo y abril 2011; mayo 2011; julio a noviembre de 2010; agosto de 2013; marzo a junio de 2013; julio 2013; marzo y abril (sin especificación de año); febrero a junio (sin año); abril a diciembre de 2017; abril a octubre de 2016; diciembre, enero a marzo. Dichas documentales se desechan por cuanto corresponde a meses no reclamados, y así se decide.-
b) Copias simples (f.37, 39 vto., 41, 42 fte y vto., 43 fte y vto., 45, 47 ) de recibos de ingreso No. 283, 270, 36281, 1026, 1744, 4240, 4859, 8091, 4734, 10551, 9653, 12352, de fechas 02/11/2004; 26/08/2004; 14/01/2008; 19/12/2001; 09/05/2012; 25/07/2013; 23/10/2013; 12/05/2015; 04/10/2013; 07/10/2016; 18/03/2016 y 29/11/2017 respectivamente por concepto de depósito; abono a depósito; pago de canon de alquiler meses enero a marzo de 2007; agosto a octubre de 2011; enero a abril de 2012; marzo a junio de 2013; agosto de 2013; marzo y abril de 2015; julio de 2013; agosto a octubre de 2016 y abril a junio de 2016; diciembre de 2015 y enero a marzo de 2016; abril a diciembre de 2017. Las anteriores instrumentales se desechan del proceso por cuanto corresponden a cánones de meses no reclamados, y así se decide.-
c) Copia simple (f.38 vto) relación de cobranza meses noviembre, diciembre de 2004, enero y febrero del año 2005. Dicha documental se desecha por cuanto corresponde a meses no reclamados, y así se decide.-
d) Consta al folio 41 vto., copias simples de recibo de egreso Nos. 13156, por la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de reparación por siniestro. La presente instrumental se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum.-
e) Copia fotostática de transferencia electrónica referencia No. 68338104 del banco Provincial cuenta de origen 0108****60****6805 de Orlando de Jesús Guaida Ávila a cuenta destino 0114****13****3976 de BANCARIBE, por la suma de Bs. 50.000,00 de fecha 22 de abril de 2019, beneficiario Sociedad Civil Ruta 15, la cual al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se desecha la misma por cuanto no puede determinarse el concepto al cual corresponde.-

Analizados como han sido los medios probatorios, considera esta juzgadora como punto previo al fondo de la controversia, resolver la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y lo hace en los siguientes términos:
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVA
La parte accionada, en el acto de la contestación de la demanda alegó la falta de cualidad e interés activa, para que sea resuelta como punto previo al fondo, indicando que la parte actora pretende desconocer el derecho de optar a la prorroga legal, siendo que tiene dieciséis (16) años con dicha relación. Que la demanda no debió ser admitida por cuanto de los recaudos consignados por la parte actora no logró demostrar la cualidad jurídica para actuar en el procedimiento.-
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En este sentido, en sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Subrayado añadido).-

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.-
En el caso de autos se evidencia que la parte actora propuso la demanda contra el ciudadano ORLANDO DE JESUS GUAIDA AVILA, siendo este último quien funge como arrendatario en la relación que vincula a las partes, la cual no fue desconocida, en virtud de que la parte demandada alega que tiene una relación arrendaticia desde el año 2004, y la parte actora alega que es desde el año 2018, conforme a documento de arrendamiento que cursa a los folios 24 al 26 del expediente, suscrito por la accionante como arrendadora y el accionado como arrendatario sobre el local objeto de pretensión de desalojo, cuyo documento tiene el carácter de privado y habiéndose opuesto a la demandada y no habiendo sido desconocido, queda reconocido por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra la relación arrendaticia que une las partes de esta contienda judicial.-
Arguye que los ciudadanos Manuel Vaglio y Rafael Sierra, quienes suscriben el contrato de arrendamiento del 01 de abril de 2018, ya no pertenecen a la directiva de la Sociedad Civil Unión de taxis y transporte de la ruta 15, requiriéndose la ratificación en asamblea de socios del accionante de la nueva junta directiva, es pertinente señalarle al demandado, que a los folios 21 al 23 se encuentra inserto instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el No. 61, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, otorgado por el ciudadano Manuel Vaglio en su condición de Presidente de la accionante al abogado MARCOS APONTE, el cual no fue impugnado por la parte accionada, dando en consecuencia legalidad a la actuación de autos. Y así se decide.-
Con base a lo expuesto permite inferir que la relación contractual rige entre estas personas, y por tanto, es entre éstos que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos; instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente se declara improcedente la defensa perentoria independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada. Así se decide. -
IV
DECISION DE FONDO
Considera menester este Tribunal acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:

“Artículo 40 Son causales de desalojo: a “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”

En ese sentido, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia de marras. De manera que, en el caso particular de autos, esta juzgadora infiere que la demandante fundamenta su pretensión en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, versa sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, y el demandado, se excepciona alegando estar solvente con el pago de los meses demandados; basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia o no de la pretensión planteada.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
Por su parte se entiende que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que es el canon de arrendamiento. La obligación de la arrendataria de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe concurrir ese pago.-
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.-
En este sentido, se precisa que en el caso del arrendamiento inmobiliario, existe un procedimiento especial previsto en una ley especial, que regula todo lo concerniente a la consignación arrendaticia, y como ley especial se aplica con preferencia a la ley general en todo aquello que constituya su especialidad.-
En otro orden de ideas, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; hechos por demás que deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir, el libelo de demanda y en la contestación de demanda; en y los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción. Y siendo que la parte demandada alega la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento evidentemente se trasladó la carga de la prueba a ella, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler señalado, ya que esta parte debidamente asistida por abogado, en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo expresamente la pretensión donde se encuentra implícita la insolvencia arrendaticia opuesta, sin embargo, se ha de destacar que ésta última no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto ninguna de las argumentaciones realizadas en su contestación, ni la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, como lo es demostrar la solvencia que alude, siendo evidente que incumplió una de sus principalísimas obligaciones de todo inquilino, a saber, el pago del alquiler, es decir, en el caso de autos se tiene que el demandado no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, por cuanto no demostró el pago correspondiente a los cánones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, en su debida oportunidad, por cuanto de las pruebas reproducidas y aportadas por las partes en el presente proceso, no se evidencia el pago de los meses reclamados por la parte demandada conforme a lo previsto en el contrato que es ley entre las partes, ya que no quedó comprobado que la parte arrendadora se haya negado a recibir pago de canon alguno, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Civil RUTA 15 contra el ciudadano ORLANDO DE JESUS GUAIDA AVILA (identificados en el encabezamiento de la sentencia). En consecuencia se condena a la parte demandada a que desaloje y haga entrega a la parte actora de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 19, ubicado en la calle 2A entre carreras 9 y 10 del Barrio Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas (hoy Ana Soto), Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (480,42 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y terreno de la familia Suárez; SUR: con casa y terreno de la familia Suárez Torrealba; ESTE: con la calle 2 de Santa Isabel; y OESTE: con calle o callejón 2ª de Santa Isabel; a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2.021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL

DJPB/LCR.-
KP02-V-2019-001735
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10