REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-S-2019-002080

En virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 19 de febrero de 2016, según oficio No. CJ-16-0438, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomando posesión del cargo en fecha 07 de marzo del mismo año, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Con vista al escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana GLADYS MARGARITA TERAN DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-7.033.121, debidamente asistida por la abogada LAURA RENGIFO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.350, mediante el cual solicito se declare TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías en el descritas, este Tribunal evidencia que desde el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fecha en cual este tribunal ordeno darle entrada y se instó a presentar los testigos, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, sin que la solicitante haya dado el respectivo impulso a los fines de su tramitación.-
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.…Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin….” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente solicitud. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º y 162º.-
LA JUEZ,



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO,

Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/lfc.-
ASIENTO LIBRO: 25