REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000068

PARTE QUERELLANTE: ciudadano WILLINGER ANTONIO ROJAS PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.354.689.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 71.902, correo electrónico josegregorioocantoabogado@hotmail.com.
PARTE QUERELLADA: CONSULTORIA JURIDICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) Delegación Barquisimeto del estado Lara, en la persona de la ciudadana NORQUIS ARROYO.-
MOTIVO: HABEAS DATA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro de lapso).-

I
Se recibió en fecha 14 de julio de 2021, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil (URDD), la presente acción en ocasión a la decisión dictada el día 09 de julio del año en curso, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que anuló de oficio la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Municipio Iribarren del estado Lara, que por distribución corresponda el conocimiento. Efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-

Seguidamente este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción efectúa las siguientes consideraciones:

Vista la pretensión de HABEAS DATA interpuesta por el ciudadano WILLINGER ANTONIO ROJAS PRADO, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902, mediante el cual solicita se desincorpore del sistema de estadística policial (PD1), motivado a que el prenombrado quejoso a pesar de no establecerse vínculo de causalidad con la causa que ventila la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara en causa signada con el No. MP-537936-2016, Dirección de robo del CICPC de la Delegación del estado Lara. Alega que durante la investigación se demostró que el hoy querellante ni de forma directa ni indirecta había intervenido en la comisión del delito de robo, procediendo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a materializar la entrega del vehículo, pero a pesar de este estatus jurídico el órgano auxiliar de justicia PROCEDIO A INCLUIRLO EN EL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL) y al SISTEMA DE ESTADISTICA POLICIAL (PD1).-
Con respecto al procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala en el artículo 169 lo siguiente:

“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1944 del 15 de diciembre de 2011, hace referencia a la competencia para el conocimiento de la acción de hábeas data, y determinó:

“…que el Capítulo IV, denominado 'Del habeas data', que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que el hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante'… y dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial n° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio ...” (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo, en relación al Habeas Data el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona:

“(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”

En este orden de ideas, en criterios jurisprudenciales se ha establecido que para el ejercicio de esta pretensión constitucional consagrada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia. El solicitante debe observar tanto lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los requerimientos exigidos para la presentación de pretensiones ante el órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.-
Ahora bien, de la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones se puede observar, que lo pretendido por el actor es la exclusión o destrucción de los datos que le son propios y que permanecen en el Sistema de Información Policial y en el Sistema de Estadística Policial, que no le ha permitido ingresar a las filas de inteligencia militar, lo que ha mancillado su honor y reputación como ciudadano probo y honesto; razón por la cual se observa que la pretensión incoada se trata de un habeas data, por lo que esta juzgadora considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en fallo Nº 1281, dictado el 20 de junio de 2006. (Caso: Pedro Reinaldo Carbone), y ratificado por la misma Sala en decisión de fecha 05 de marzo de 2010 con ponencia del Magistrado Pedro Rafal Rondón Haaz, que expresó:

“(…) Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.
La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.
Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico…” (Negrillas del Tribunal).-

Por otra parte el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la demanda de habeas data, dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieren así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador del banco de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”.

De la citada disposición se infiere que entre los supuestos de procedencia de la acción de habeas data, se encuentra el relativo al requerimiento previo que debe hacer el legitimado activo al administrador de la base de datos; de allí que, transcurrido el lapso para que éste se pronuncie en sentido negativo o incurra en omisión de oportuna y adecuada respuesta, quedará habilitada la vía judicial, y por ende, el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos concernientes al demandante.-
En el caso que ocupa la atención del tribunal, en virtud de la naturaleza de la demanda interpuesta, cuya pretensión requiere ser planteada primeramente en forma extrajudicial, el demandante, ha debido acreditar conjuntamente con su escrito libelar, las instrumentales que evidenciaran haber dirigido previamente su solicitud a la autoridad competente, a saber, el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que el accionante no trajo a los autos pronunciamiento alguno que habría de extenderle el mencionado cuerpo de investigación respecto de la petición que, ante dicho órgano policial, debió haber presentado sobre la destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho cuerpo de investigación penal, y tampoco instrumental alguna que demuestre la abstención de pronunciamiento por parte del órgano ante su solicitud.-
En razón de lo expuesto, la pretensión, no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que afecta su admisibilidad, lo cual es materia de orden público, por cuanto por una parte el solicitante no acompaña ningún recaudo con la solicitud ni los documentos indispensables para verificar si la pretensión en el caso de habeas data es admisible, y por la otra en el caso específico de este habeas data es contra la información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el solicitante no demostró haber dado cumplimiento al procedimiento interno de exclusión o corrección de datos, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial y de la información con respecto a las solicitudes que sobre el accionante pudieran constatarse en dicho Sistema; actuaciones estas que en modo alguno fueron acreditadas en autos.-
Por lo que concluye quien aquí decide que al no acompañarse el documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registros policiales que se pretendían destruir o actualizar, y el agotamiento del procedimiento previo en el caso bajo análisis, como se ha establecido en diversas criterios jurisprudenciales no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis.-
En corolario de lo anterior el solicitante deberá intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo y que fueron señalados por la Sala Constitucional a través del fallo Nº 1281, dictado el 20 de junio de 2006. (caso: Pedro Reinaldo Carbone). Y ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial el afectado podrá interponer su pretensión de Habeas Data tendiente a la eliminación o corrección de los datos correspondientes por ante estos Tribunales. Así se declara. -
II
DECISIÓN
En base a las consideraciones expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente pretensión de HABEAS DATA solicitada por el ciudadano WILLINGER ANTONIO ROJAS PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.354.689.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º y 162º.-
LA JUEZ,


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO,
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 01:55 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO,

ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL



DJPB/LCR.-
KP02-O-2021-000068
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04

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