REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2020-000770
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.367.597.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 92.251.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GREEMBERG KLUSZWSKY GARRIDO RODRIFUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.782.443.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 205.078.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 16 de diciembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, dándosele entrada e instando al demandante a corregir el libelo de demanda en el sentido que se sirviera señalar la cuantía y que fuese estimada en bolívares y en unidades tributarias, posterior a la corrección fue admitida en fecha 15 de marzo de 2021, ordenándose la citación del demandado, y consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa.-
En fecha 11 de mayo del presente año compareció la abogada MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó instrumento poder y se dio por citada en nombre de su representado.-
Por auto de fecha 10 de junio de 2021, se ordenó practicar de oficio por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde 11 de mayo al 09 de junio del año 2021.-
II
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el presente caso se observa que en fecha 11 de mayo de 2021, la parte demandada consignó poder quedando citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, y cuyo lapso precluyó el nueve (09) de junio del corriente año, tal como se evidencia del cómputo efectuado en fecha diez (10) de junio de 2021, CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que en fecha 18 de junio de 2020, suscribió con el hoy demandado un documento privado de contrato de opción a compra-venta, y en el petitorio solicita que la parte convenga o el tribunal condene a: PRIMERO: que acuerden el cumplimiento del contrato (documento privado) denominado por las partes opción de compra venta celebrado en fecha 18 de junio de 2020, sobre el 50% de los derechos de propiedad, dominio y posesión de un (01) inmueble y el terreno propio sobre el cual está construido, situado en la carrera 18 con calles 44 y 45 con el número 44-85 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el código catastral No. 13-03-02-U01-205-2044-005-000 y se obligue al demandado a suscribir la venta definitiva y entregar toda documentación necesaria para la protocolización de la venta definitiva, y el pago de las costas; y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ella no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda por lo cual considera el tribunal el valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito libelar acompañado los siguientes recaudos:
1.- Contrato privado de opción a compra venta (f. 6) sobre el 50% de los derechos que le corresponden al oferente del inmueble. Dicha documental tiene el carácter de privada y habiéndose opuesto al demandado y no siendo desconocido, queda reconocido por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la vinculación y obligaciones contraídas por las partes.-
2.- Copia fotostática simple de documento compra-venta (f. 08 al 10) mediante el cual los ciudadanos NELSON RAFEL BARRIOS y CECILIA COROMOTO PIÑA DE BARRIOS venden al ciudadano GREMBERG GARRIDO RODRIGUEZ el cincuenta (50%) de los derechos que le correspondían sobre el inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2016, bajo el No. 2016.794, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.8591 y correspondiente al folio real del año 2016. La instrumental no fue impugnada ni desconocida por la contraparte por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia que el hoy demandado es el propietario del 50% del inmueble.-
3.- Consta al folios 11 copia fotostáticas simples de declaración y pagos de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas emitido por el SENIAT se aprecia que el ciudadano GREMBERG GARRIDO RODRIGUEZ, adquiere el inmueble. Dicho medio probatorio se valora como documentos administrativos.-
4.- Copia fotostáticas simple de acta de matrimonio del año 1980 de los ciudadanos NELSON RAFEL BARRIOS y CECILIA COROMOTO PIÑA DE BARRIOS expedida por la Alcaldía del municipio Catedral distrito Iribarren, de la cual se aprecia el vínculo de los mencionados ciudadanos.-
5.- Cursa a los folios 13 al 15 copia fotostáticas simples de la planilla sucesoral No. 545 de fecha 29/06/1990 emitida por el MINISTERIO DE LA HACIENDA, de la cual se aprecia como los vendedores iniciales adquirieron el inmueble.-
6.- Copia fotostática simples (f. 16 al 21) documento compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de julio de 1992, bajo el No. 42, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 2°. La anterior instrumental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.-
7.- Consta a los folios 22 al 25 copias simples de declaración sucesoral del causante José Piña y como herederos los ciudadanos SILVIO PIÑA, CECILIA COROMOTO PIÑA, SAULO PIÑA, NANCY PIÑA y REINA PIÑA.-
Establecido lo anterior y siendo que los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y en virtud de que la presente acción no está prohibida por la ley, sino por el contrario está amparada por ella en los artículos 1159, 1160, 1.1161 y 1167 del Código Civil, es evidente que la acción deviene en prospera, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Determinado lo anterior y siendo que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con la contumacia, de su obligación de cumplimiento del contrato y entrega de la documentación para la protocolización de la venta definitiva, encontrándose verificados los tres (03) elementos para la confesión ficta.- ASÍ SE DECIDE.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra intentada por el ciudadano ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ contra el ciudadano GREEMBERG KLUSZWSKY GARRIDO RODRIGUEZ, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano GREEMBERG KLUSZWSKY GARRIDO RODRIGUEZ, a que cumpla de manera voluntaria con el otorgamiento del documento definitivo de compra del 50% de los derechos de propiedad y dominio que le corresponden sobre inmueble constituido por una casa situada en la carrera 19 entre 44 y 45, distinguida con el No. 44-85 de la ciudad de Barquisimeto del municipio Iribarren del estado Lara, construida de paredes de bloques, techo de placa, tejas y zinc, y piso de cemento, sobre un terreno propio incluido en la opción de una superficie de Doscientos trece metros cuadrados (213,00 mts.2) comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: con terreno ocupados por un inmueble que es o fue de Gilberto Ramos Leal, SUR: Con carrera 19 que es su frente, ESTE: Con terreno ocupado por inmueble que es o fue de Juan Bautista Meléndez y OESTE: Con terreno ocupado por inmueble que es o fue de Gilberto Ramos Leal; código catastral actual No. 13-03-02-U01-205-2044-005-000. Con la advertencia que en caso de no darle cumplimiento a esta sentencia, se ordena protocolizarla en la oficina de registro correspondiente con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que sirva de título de propiedad a la parte demandante una vez agotadas todas las formalidades de registro.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 11:02 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/lfc.-
KP02-V-2020-000770
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10
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