REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000190

SOLICITANTES: ciudadanos MARIAN ALEJANDRA ALVARADO RODRIGUEZ y RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ VERGARA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.434.637 y V-7.260.223 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GLEXIS MARIA HERNANDEZ LINAREZ, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 269.973.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril del año 2021, por los ciudadanos MARIAN ALEJANDRA ALVARADO RODRIGUEZ y RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ VERGARA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de marzo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, según consta en acta asentada bajo el número 28; que establecieron su último domicilio conyugal en la carretera vía Rio Claro, Kilometro 13 parcela D, casa N° D, sector Bello Monte, Municipio Iribarren del Estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ ALVARADO y JUAN FELIX RODRIGUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.051.160 y V-29.976.065 respectivamente; que adquirieron bienes.-
Que desde el 15 de marzo del año 2010, han permanecido separados de hecho desde hace más de diez (10) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de junio del año 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 25 de junio del año 2021, sin que la representación del Ministerio Público compareciera dentro del lapso legal a realizar objeción al procedimiento .-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 03 de marzo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, según consta en acta asentada bajo el número 28; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MARIAN ALEJANDRA ALVARADO RODRIGUEZ y RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.434.637 y V-7.260.223 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, contraído en fecha 03 de marzo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, según consta en acta asentada bajo el número 28.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2.021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 11:41 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL




DJPB/LCR/e.r.-.
KP02-F-2021-000190
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12