REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Julio de 2021
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000335

SOLICITANTES: YLIANA LILIBERTH GARCIA MOGOLLON y NAFRAN FRANCISCO ALDANA RONDON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.315.315 y V- 25.170.285 respectivamente, con este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 177.101.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 26 de Mayo de 2021, por los ciudadanos YLIANA LILIBERTH GARCIA MOGOLLON y NAFRAN FRANCISCO ALDANA RONDON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.315.315 y V- 25.170.285 respectivamente, con este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 177.101, los cuales manifiestan los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 28 de Mayo de 2018, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, y fijaron su última residencia en la carrera 25 entre calles 11 y 12, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
Indican, que se separaron por inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común y desde el 01 de Mayo del año 2019 no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del 2015, por mutuo consentimiento. Expresando que de la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 08 de Junio de 2021 se admitió la presente acción y se libro Boleta de Notificación al Fiscal de Familia.
En fecha 25 de Junio de 2021, el Fiscal de Familia consigna mediante URDD Civil diligencia donde indica que se llenaron los extremos legales, seguidamente en fecha 02 de Julio de 2021 el Tribunal mediante Auto agrega la diligencia el expediente.
El 06 de Julio del 2021, el Alguacil Mario José Pérez García, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en materia de familia.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes acompañaron junto con la solicitud de divorcio las pruebas siguientes:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela a los folios cinco (05) frente y vuelto y seis (06) frente del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de Mayo de 2018, razón por la cual este Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos YLIANA LILIBERTH GARCIA MOGOLLON y NAFRAN FRANCISCO ALDANA RONDON, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades.
No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en la carrera 25 entre calles 11 y 12, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial.
IV
DECISIÓN
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa, que los cónyuges han comparecido en forma personal para solicitar de mutuo consentimiento, que se declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 28 de Mayo de 2018, es por las razones antes expuestas, que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YLIANA LILIBERTH GARCIA MOGOLLON y NAFRAN FRANCISCO ALDANA RONDON plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 48,del libro de matrimonios correspondiente al año 2018.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2021.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez;


Abg. Carlos Espinoza Torres.

La Secretaria,


Abg. Graciela Ocando.


CGET/GO/at