REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000167
DEMANDANTE (S): ciudadano PABLO NEIL VASQUEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-7.428.010.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LILI GALLARGO inscrita en el I.P.S.A bajo el N°182.484.-
DEMANDADO (s): ciudadana FRANCI ESTRELLA VASQUEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-5.254.844.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA.-

RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN

Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda Que acude a este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil Y articulo 450 y del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de interponer pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO de un contrato de Compra-Venta de unas bienhechurías ubicadas en la calle 41 con carreras 23 y 24, casa N° 23-69, parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyas medias y linderos estas descritas en el documento que riela en el folio cinco (05). Asimismo, arguye: Que en fecha 15 de diciembre del 2019 suscribió dicho contrato de compra-venta con la ciudadana FRANCI ESTRELLA VASQUEZ ALDANA, titular de la cedula de identidad V-5.254.844. Qué y comparece con el objeto de accionar a la ciudadana demanda a que reconozca en su contenido y firma el referido contrato.-

Riela en los folios 39 y 40 del presente asunto diligencia del alguacil de este Despacho donde consigna el recibo de la boleta de citación librada a la parte demanda, debidamente recibida y firmada por la ciudadana FRANCI ESTRELLA VASQUEZ ALDANA, antes identificada.-
Por su parte, la accionada de autos no presento escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 23 de junio del año 2021, a pesar de haber sido agotada la citación personal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y que la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.

Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha 03 de marzo del 2021 (f. 01 al 4), la cual fue admitida en fecha 05 de marzo del 2021 (f. 26), en cuyo auto se ordenó librar la citación de la demandada, posteriormente en fecha 10/05/2021 la parte interesada presente compulsa a fin de que sea librada la citación correspondiente conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/05/2021 el Tribunal procede a librar compulsa de citación ordenada en auto de admisión. En fecha 25/05/2021 el tribunal el alguacil de este despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada dirigida a la parte demanda, debidamente recibida y firmada por la ciudadana FRANCI ESTRELLA VASQUEZ ALDANA, antes identificada.-

Por lo tanto se observa que, fueron cumplida todas las formalidades correspondientes a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presente prueba alguna.

Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO de un contrato de Compra-Venta de unas bienhechurías ubicadas en la calle 41 con carreras 23 y 24, casa N° 23-69, parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyas medias y linderos estas descritas en el documento que riela en el folio cinco (05), cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta del demandado, es por lo que se declara con lugar la presente demanda por Desalojo de Local Comercial. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano PABLO NEIL VASQUEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-7.428.010, en contra de la ciudadana FRANCI ESTRELLA VASQUEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-5.254.844.-
SEGUNDO: RECONOCIDO el contrato de Compra-Venta de unas bienhechurías ubicadas en la calle 41 con carreras 23 y 24, casa N° 23-69, parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyas medias y linderos estas descritas en el documento que riela en el folio cinco (05).-
TERCERO: dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, es por lo que este tribunal ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido 251 del Código de Procedimiento Civil-
Expídase copia certificada de la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) día del mes de Julio del año dos mil veintiuno 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE


KLIBER VALENZUELA GRATEROL


En esta misma fecha, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


El Secretario Suplente

ASUNTO: KP02-V-2021-000167