REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de julio de 2021
Años: 211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000554
Demandante: PEDRO ALIRIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.318.753.
Apoderados judiciales: YOMALY FALCON Y ROGER ADÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.728.060 y 11.425.413; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 157.234 y 127.585, respectivamente.
Demandado: JOSE ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.059.567.
Apoderados judiciales: HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ y JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-9.601.919, y N°V-14.513.322, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 300.674; y N°92.310.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: Interlocutoria, cuestiones previas ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El presente juicio se inicia con ocasión de la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por el ciudadano PEDRO ALIRIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.318.753, asistido por YOMALY FALCON, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.234; pretensión ejercida contra el ciudadano JOSE ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.059.567. Expresa el demandante que en fecha 05 de noviembre de 2016 celebró contrato de arrendamiento por escrito y de manera privada, con el ciudadano JOSE ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO. Que dicho contrato tiene por objeto un local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Andrés Bello, esquina carrera 29 signado con el N° 1, de esta ciudad. Que el local fue arrendado para el funcionamiento de una PANADERIA Y PASTELERIA. Que la duración del contrato se estipuló por un año prorrogable por igual periodo, a menos que una de las partes notificare lo contrario a la otra con un mes de anticipación a su vencimiento; siendo su primer periodo contado del 01-01-2017 al 01-01-2018. Que para los primeros seis meses de vigencia del contrato, se estableció un canon de arrendamiento mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento. De igual forma se estipuló que los siguientes seis meses, el canon de arrendamiento se incrementaría de acuerdo al índice inflacionario determinado para los seis meses anteriores. Así mismo se estipuló que el arrendatario debe pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Señaló además que el contrato de arrendamiento se fue renovando automáticamente en virtud de no existir desahucio y, por tanto, ambas partes realizaban ajustes al canon de arrendamiento para los periodos subsiguientes. Que para el periodo comprendido entre el 01-01-2019 al 01-01-2020, el canon de arrendamiento se incrementó en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 696.000,00) suma esta que fue cancelada por el arrendatario hasta el mes de OCTUBRE DE 2019. Que el arrendatario dejó de cancelar los respectivos cánones subsiguientes, vale decir, los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2019; ENERO Y FEBRERO DE 2020. Que a partir del mes de MARZO DE 2020 en razón de la pandemia generada por el COVID-19 fue dictado el Estado de Alarma y se ha ido prorrogando en diversas oportunidades y se suspendió el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal. Que dicha resolución contiene una excepción y es para los casos en que la actividad comercial se reinicia para lo cual se estableció por el Ejecutivo Nacional los comercios a los cuales no les es aplicable dicha resolución. Que pese a mantenerse operativo, el ciudadano JOSE ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO no ha cancelado los cánones de arrendamiento y ante el temor de no estar prestando el cuidado debido a la cosa arrendada practicó inspección judicial en la cual -arguye- deja constancia que el arrendatario no ha cuidado la cosa arrendada como un buen padre de familia, por cuanto -a su decir- presenta instalaciones eléctricas expuestas, cableado sin embutir, además por manifestación del propio demandado señala que eliminó uno de los baños sin contar con la autorización del arrendador, presenta condiciones de aseo e higiene precarias; continua señalando que se pueden observar en las fotografías la presencia de chiripas y un gato dentro de uno de los mostradores exhibidores de los productos que realizan para la venta; de igual forma que el arrendatario derribo estructuras, abriendo un boquete para tener acceso al patio del inmueble global y que luego el mismo cerró sin colocar la batería del baño que existía en dicha área; el piso de granito totalmente descuidado, sucio; sin pintar; las luces inoperativas; ni siquiera cuenta con servicio de agua por tubería. De igual forma se observa que en el piso, específicamente en la puerta que da acceso al interior del local, se observan cables eléctricos expuestos en el piso, sin ningún tipo de seguridad o señalización de su presencia, lo cual -a su decir- representa un peligro para cualquier persona que transite por la entrada del local o simplemente haga contacto con las estructuras de hierro, pudiendo generar cortos circuitos y hasta incendios. Que estos son los motivos por los cuales acude a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano JOSE ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.059.567, por motivo de la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2019 hasta abril de 2021; y por el descuido en su deber de cuidar el local arrendado como un buen padre de familia; razón por la cual demanda el desalojo del local arrendado. Fundamentó su demanda en el literal “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Igualmente demandó el pago de las costas procesales.
En fecha 14-05-2021 se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar al demandado de autos.
En la misma fecha compareció el ciudadano PEDRO ALIRIO SANGRONIS y confirió poder apud-acta a los abogados YOMALY FALCON y ROGER ADAN.
Por auto de fecha 27-05-2021 se dejó constancia que la parte demandada estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro ejecutada en fecha 26-05-2021, por lo que se advirtió que conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se tendría por citada a la parte demandada para el acto de contestación contado a partir del referido auto, inclusive.
En fecha 23-06-2021 se recibió de la URDD civil, escrito de contestación de demanda presentado por los abogados HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ y JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO, por medio del cual contestó al fondo y alegó las cuestiones previas de los ordinales , 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y por haber vencido el lapso de contestación a la demanda, por auto de fecha 29-06-2021 se advirtió del lapso señalado en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello en fecha 06/07/2021 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 07/07/2021 se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso y la apertura del lapso probatorio para la articulación a que se refiere el artículo 867 del Código Procedimiento Civil, oportunidad en la cual ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
En la presente causa, los abogados HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ y JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de las cuestiones previas de los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta juzgadora procede a resolverla en el mismo orden en que fueron opuestas:
-I-
Con relación a la cuestión previa invocada por la demandada y contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- no está debidamente acreditado el agotamiento de la vía administrativa con la constancia de haberla agotado, lo cual no fue acreditado en autos y por tanto no existe conclusión alguna de la vía administrativa.
En ese sentido, la parte demandante presento oportunamente escrito de contradicción de la referida cuestión previa, en la que adujo que las circunstancias delatadas de la no adecuación del contrato a las exigencias de la ley especial que regula la materia inquilinaria; como también rechazar que haya incurrido en abuso de derecho al partir de la premisa sobre el vencimiento de los 30 días que refiere la ley especial para el agotamiento de la vía administrativa; invocando además sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18-11-2016 sobre lo que debe entenderse sobre lo que significa la invocada cuestión previa.

Dicho criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil, es idéntico al recogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-07-2003, con ponencia del magistrado Levis Zerpa, caso Banco Provincial S.A. vs. República Bolivariana de Venezuela, expte. Nº 00-1063, sentencia Nº 1137, señaló que:

…la alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependen de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción de la obligación es resolutoria…

De manera que, lo reclamado en estrados es el desalojo de un inmueble arrendado con fundamento a los supuestos de hecho previstos en los literales “a” e “i”.
En ese sentido, se debe concluir que la existencia y las consecuencias jurídicas de la relación locativa que vincula a las partes del presente proceso, no se encuentra supeditada como tal al sometimiento del procedimiento administrativo iniciado por la demandante contenido en el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Dicho trámite, en todo caso la ley especial establece que únicamente está referido a la prohibición de medidas cautelares de secuestro, previo cumplimiento de las condiciones allí establecidas y que, en todo caso, con motivo de conocimiento y decisión de la incidencia cautelar y no de una cuestión previa.
De manera que, el referido tramite iniciado por los demandantes por ante el ente administrativo correspondiente, no puede considerarse como la existencia de una condición no cumplida. Por lo que, la cuestión previa invocada y contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
-II-
Sobre la segunda cuestión previa invocada por la demandada y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por cuanto -al decir de la parte demandada- el demandante no cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el caso del cuadro de cálculo del canon de arrendamiento adeudado, interés de mora entre otros que no fueron calculados en el libelo y así como también incumplió con el trámite administrativo previo a la acción judicial como fórmula alternativa de resolución de conflicto y que tal circunstancia constituye un requisito sine qua non que fue obviado por la parte actora.
La parte actora contradijo expresamente dicha cuestión previa y señalo que en todo caso, en la forma que está propuesta la referida cuestión previa, debió ser motivo de invocar la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma del libelo.
Señaló además que el tema del agotamiento de la vía administrativa fue desarrollado en el capítulo destinado a la contradicción de la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 eiusdem,
Ahora bien, a fin de resolver dicha cuestión previa, esta juzgadora cita sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-05-2015, Expte. N° 15-0307, en la que estableció lo siguiente:
Ahora bien, la cuestión previa declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (negrillas del fallo)

Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (negrillas del fallo)

En el caso que aquí se analiza se observa que la pretensión en el juicio principal, esto es, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, no puede considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres. Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil-); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.

Dicho criterio ha sido recogido en diversos fallos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca el citado por la parte demandante en su escrito de contradicción de cuestiones previas y que esta juzgadora acoge por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; muy especialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 2 de diciembre de 2010, Expte. N° AA20-C-2010-0000163, en la que señaló lo siguiente:
Si el asunto, según lo actuado, era determinar si realmente existe en el sub iudice -tal como lo argumenta la demandada- una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por cobro de bolívares incoada, el ad quem, escogió una vía distinta y se dirigió a examinar los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como si lo alegado hubiera sido la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la falta de consignación junto con el libelo, de los documentos fundamentales para demandas, tales son: aquellos en los cuales conste el derecho que se reclama.
Corresponde a esta Sala destacar, que en la recurrida se hace referencia al criterio jurisdiccional relativo a la interpretación dada en este Supremo Tribunal a la cuestión previa que debió ser resuelta en el sub iudice, contenido, entre otras, en la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, contenida en el expediente Nº 15121, sin embargo, al analizar el contenido del mismo, constata esta Sala, que el ad quem no atiende a lo siguiente:

“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.” (Negrillas y destacados de la Sala).
Ha de observarse previa lectura y análisis del criterio en referencia, que en el mismo se determina, la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda. Situación aquella, que por ser distinta a esta última, implica -para la determinación de su procedencia o no-, el examen sobre aspectos absolutamente distintos, tal como debió hacerlo el juez de la recurrida, quien contrario a lo señalado, en forma incorrecta mezcló las ya señaladas disposiciones contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma (deficiencia absolutamente subsanable).

De manera que, para esta juzgadora, no existe duda sobre los casos en los cuales debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es, debe existir una norma que expresamente prohíba la interposición de cierta y determinada pretensión.

Por ello, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-04-2003, Expte. N° 01-0498, se hace pertinente pues dispuso lo siguiente:
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

Todo lo anterior quiere decir que ciertamente debe existir una prohibición expresa de ley, que no permita que cierta y determinada pretensión sea admisible o se le pueda dar entrada, sino bajo ciertas y determinadas circunstancias.
En tal sentido, se tiene que la parte demandada indica que no se debió haber admitido la presente demanda sin haberse agotado previamente la vía administrativa y que tal prohibición la prevé la ley especial que regula la materia.
Sin embargo, esta juzgadora considera acertado el alegato expuesto por la parte demandante, en el sentido de indicar que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, únicamente establece la prohibición de decretar medidas de secuestro, sin constancia de haber agotado la vía administrativa; no así de interponer la demanda de desalojo.
Ahora bien, siendo que el referido texto legislativo, ni ningún otro del derecho positivo vigente, contiene norma expresa que prohíba la admisión de la demanda de desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento en los términos expuestos por la demandante y por no haber cuidado la cosa arrendada como un buen padre de familia; ello adminiculado al hecho que la propia demandante fundamento su pretensión en el supuesto de hecho contenido en el artículo 40, literales “A” e “I” de la ley in comento, por tanto se encuentra tutelada por el derecho positivo vigente, motivo por el cual para esta juzgadora se hace necesario declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, ciudadano JOSE ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.059.567; en el juicio de DESALOJO intentada por el ciudadano PEDRO ALIRIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.318.753.
En consecuencia, una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes, el Tribunal dictará el auto oportuno a fin de advertir el orden del acto procesal subsiguiente.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada del presente fallo para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: Años: 211º y 162º.
LA JUEZ PROVISORIA

YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE
KLIBER VALENZUELA GRATEROL
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:51 a.m.-

EL SECRETARIO


ASUNTO: KP02-V-2021-000554