REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 21 DE JULIO DE 2021
AÑOS: 209º Y 162º


ASUNTO: KP02-F-2020-000350
SOLICITANTES: NAHUM ZAMBRANO BALLESTAS Y GERARDIE ANDREINA FRIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.158.667 y V-21.295.463, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 212.874.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL DESAFECTO.
INICIO
En fecha: 18/11/2020, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, incoado por los ciudadanos: NAHUM ZAMBRANO BALLESTAS Y GERARDIE ANDREINA FRIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.158.667 y V-21.295.463, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 212.874; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 30/11/2020 a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 11/02/2021, el tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 12/02/2021 consigno el Alguacil Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia debidamente firmada y recibida en fecha 12/02/2021.
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Los solicitantes en su escrito de solicitud manifiestan: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 06/12/2018, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal y como consta en acta de matrimonio N° 180. Que luego de celebrado el matrimonio se fijo como domicilio conyugal en la Urb. FundaLara, Calle AnacocoSegunda Trasversal Nro.261 Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en la unión conyugal no procrearon hijos ni se adquirieron bienes que repartir. Que una vez contraído el matrimonio observaron que no podían mantener vida en común, separándose de hecho, viviendo cada uno en domicilios distintos y desde entonces no ha existido reconciliación alguna que permita la vida en común bajo ninguna circunstancia.-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consignaron:
a) Copia Certificada del acta de matrimonio N° 59, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, de la cual se evidencia que los ciudadanos : NAHUM ZAMBRANO BALLESTAS Y GERARDIE ANDREINA FRIAS SANCHEZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse del original de un documento público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por el solicitante el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, los siguiente:

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de narras los ciudadanos : NAHUM ZAMBRANO BALLESTAS Y GERARDIE ANDREINA FRIAS SANCHEZ, ya identificados, fundamentan su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no Contencioso, siendo definido el Desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por los solicitantes ciudadanos : NAHUM ZAMBRANO BALLESTAS Y GERARDIE ANDREINA FRIAS SANCHEZ, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos : NAHUM ZAMBRANO BALLESTAS Y GERARDIE ANDREINA FRIAS SANCHEZ. Así se establece.
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NAHUM ZAMBRANO BALLESTAS Y GERARDIE ANDREINA FRIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.158.667 y V-21.295.463, respectivamente.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021).
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE


KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.

EL SEC. SUPL.-


YCRS/KV/wm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2020-000350