REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio de 2021
211º y 162º

ASUNTO : KN02-X-2021-000005
Demandante: PEDRO ALIRIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.318.753.
Apoderados judiciales: YOMALY FALCON Y ROGER ADÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.728.060 y 11.425.413; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 157.234 y 127.585, respectivamente.
Demandado: JOSE ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.059.567.
Apoderados judiciales: HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ y JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-9.601.919, y N°V-14.513.322, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 300.674; y N°92.310.
MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR. Oposición de parte contra la medida de secuestro. Articulo 602 Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria.

El presente cuaderno de medida se abre con ocasión de la medida de secuestro decretada con ocasión de la pretensión de DESALOJO presentada por el ciudadano PEDRO ALIRIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.318.753, asistido por YOMALY FALCON, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.234; pretensión ejercida contra el ciudadano JOSE ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.059.567. En dicho escrito libelar, la parte demandante, invocando los artículos 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y el literal L, del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó medida de secuestro motivo por el cual se abrió el presente cuaderno y en fecha 20 de mayo de 2021 decretó medida de secuestro sobre el local comercial ubicado en la Avenida Andrés Bello, esquina carrera 29 signado con el N° 1, de esta ciudad; la cual fue fijada para el día 26 de mayo de 2021.
En la oportunidad fijada, este Tribunal se trasladó a la dirección mencionada y practicó la medida decretada. Se dejó constancia que la parte demandada estuvo presente en dicho acto debidamente asistido de abogado.
Al folio 58 cursa poder apud-acta conferido por el ciudadana JOSE ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO a los abogados HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ y JERRY JOEL VIELMA BARBOZA.
En fecha 07-06-2021 la parte demandada presentó escrito de oposición en la URDD ..
En virtud de la oposición formulada y conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se apertura ope legis la articulación probatoria allí señalada, lapso durante el cual ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
En fecha 06-07-2021 este Tribunal procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO
A fin de decidir la cuestión sometida a conocimiento de esta juzgadora, se hace necesario considerar lo dispuesto en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

En la norma transcrita, el legislador consagró la oposición como la vía ordinaria que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar para impugnar la misma, estableciendo la oportunidad procesal para proponer la oposición, así como la apertura ope legis de una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, ponencia del magistrado Carlos oberto Velez, Expte. Nº 04-0745, estableció lo siguiente:

En atención a los preceptos supra trasladados (Arts. 602 y 603 del código de Procedimiento Civil), resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se obre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla...

Así las cosas, se tiene que la parte demandada, al hacer oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, luego de reconocer la existencia de la relación arrendaticia que le vincula con la parte demandante señala que no le adeuda nada la parte accionante en su escrito de demanda y para lo cual consigna copias certificadas de consignación efectuada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se evidencia su solvencia a través de las consignaciones. De igual forma consigna recibos de pago con los que pretende dejar constancia de las reparaciones mayores efectuadas al inmueble objeto de medida. Para luego indicar que solo se trata de daños cosméticos y que no se llenaron los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil al no presentar garantías para los daños que pueda sufrir por la medida de secuestro decretada y practicada.
Y sobre la base de tal alegato, las partes procedieron a promover y evacuar sus respectivas probanzas.
La parte demandada promovió las siguientes:
1. Copias certificadas del expediente de consignación de alquileres identificada con el N° KP02-S-2020-000151 sustanciada por ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Con respecto a dichas copias este Tribunal valora las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y efectivamente constata que se trata de una solicitud de consignaciones iniciada por el demandado de autos, ciudadano JOSE ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO, debidamente asistido de abogado, mediante el cual acude para consignar las pensiones de arrendamiento por un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, esquina de la carrera 29, signado con el N° 1, a favor del demandante PEDRO ALIRIO SANGRONIS. Con respecto a los pagos efectuados y la oportunidad en que los mismo lo fueron, a esta juzgadora le está vedada su pertinencia o no, a efectos de considerar que el demandado se encuentre o no solvente, por cuanto dicha valoración y pronunciamiento corresponde a un tema netamente del fondo de la causa principal, razón por la cual a fin de evitar emitir opinión por adelantado no las aprecia para efecto de la resolución de la presente incidencia cautelar.
2. Promovió factura N° 00556339 de fecha 25-05-2021 emitida por MATERIALES CHANYU C.A. a favor de ELVIA ROSA CONTRERAS ARAUJO. Con respecto a dicha documental, se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y que debió ser ratificado por la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha por ser manifiestamente ilegal su promoción.
3. Promovió factura N° 50004304 de fecha 25-05-2021 emitida por ARCOSAN BARQUISIMETO C.A. a favor de ELIA CONTRERAS. Con respecto a dicha documental, se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y que debió ser ratificado por la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha por ser manifiestamente ilegal su promoción.
4. Promovió facturas Nros.0000102073 y 0000103707 de fechas 06-05-2021 y 20-05-2021 emitidos por la firma INVERSIONES JORDAYC.A. a nombre de JOSE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.266.621. Con respecto a dichas documentales, se tratan de documentos emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio y que debieron ser ratificados por la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan por ser manifiestamente ilegal su promoción.



Por su parte, la demandante promovió:
1. Original del contrato de arrendamiento celebrado de manera privada entre ambas partes y promovido en el asunto principal y consignado en copia en el presente cuaderno. Con respecto a dicha documental se observa que la misma fue promovida con el objeto de acreditar la existencia de la relación locativa, la cual fue expresamente reconocida por la parte demandada, razón por la cual se aprecia en su valor probatorio como demostrativa de la relación jurídica que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso.
2. Copia de recibo de pago de fecha 13-10-2019 emitido por la demandante a favor de la demandada. Dicha documental fue promovida para acreditar el último mes cancelado por la demandada, pero en razón de ser emanada por la propia parte, se desecha en razón del principio de alteridad de la prueba.
3. Promovió actuaciones de inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 29-04-2021 según asunto KP02-S-2021-000763 con el objeto de demostrar las condiciones de descuido y deterioro del inmueble por parte del arrendatario. Con respecto a la valoración de dicha inspección judicial, se tiene que en la misma estuvo presente la parte demandada, por lo cual conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-09-2009, Expte. N° AA20-C-2006-000689, se aprecia las condiciones o estado en que se encontraba el inmueble al momento de la práctica de la referida inspección, sin poder determinar esta juzgadora en este oportunidad que la misma obedece a la inobservancia del arrendatario de las obligaciones de cuido de la cosa arrendada, pues tal pronunciamiento corresponde al fondo de la controversia.
4. Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28-11-1989. Dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar que el demandante es propietario del inmueble arrendado a la parte demandada. Ahora bien, dicha copia no fue impugnada por lo cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno su contenido y por lo cual se aprecia en todo su valor probatorio y se tiene que el demandante es propietario del local arrendado a la parte demandada y objeto de medida.
5. Copia de impresión de correo electrónico y solicitud presentada en fecha 16-03-2021, relativa a SOLICITUD DE INTERMEDIACION DE LA SUNDDE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, la cual fue debidamente sellada por el órgano administrativo competente. Con respecto a la impresión del e-mail, se tiene que el mismo no fue impugnado, por lo cual conforme al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas se tiene como fidedigno su contenido, De igual forma se otorga pleno valor probatorio a la solicitud recibida ante la SUNDDE en fecha 16-03-2021, con el cual se acredita la actuación administrativa iniciada por la parte demandada ante el referido ente.

Ahora bien, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a conocimiento de esta juzgadora, se hace necesario recalcar que la presente incidencia de oposición debe versar sobre los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada en el presente caso. Por ello, con respecto a tal régimen, se hace necesario traer a colación criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-02-2002, Expte. Nº 00-1267, caso Tulio Alvarez, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso es esencial tener claro que el Código de Procedimiento Civil establece dos regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general, previsto en el artículo 585, en el que se exigen determinados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora, concretamente) cuyo significado y alcance la doctrina y jurisprudencia se han encargado de precisar. El otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz.

En ese orden de ideas, esta juzgadora procede a analizar los dos requisitos de la tutela cautelar invocada. Con respecto al primero de ellos, vale decir, el FUMUS BONI IURIS o la apariencia de buen derecho, este Tribunal observa de las documentales promovidas por la parte demandante que efectivamente es propietario del local objeto de medida; de igual forma se evidencia que es arrendador del referido local y que dicha relación arrendaticia fue celebrada con la parte demandada de autos.
De igual forma se ha de apreciar que la demandante remitió debidamente y vía electrónica (en fecha 04-03-2021) planilla de SOLICITUD DE INTERMEDIACION DE LA SUNDDE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, la cual fue debidamente sellada y recibida en físico en fecha 16-03-2021, ello con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el literal L, del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
L) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;

En ese orden de ideas, para esta juzgadora acota que la actuación desplegada por la demandante ante la SUNDDE no fue atacada en modo alguno por la demandada; al contrario, hizo mutis a tal circunstancia.
Así las cosas, efectivamente se tiene que el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
L) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;

En ese sentido, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2003, Expte. N° AA20-C-2001-000702 en la que estableció lo siguiente:
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
(…)

En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:

“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...”

En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...”


Aplicando el precedente jurisprudencial al presente caso, quiere decir que la ley no distingue ni exige que deba emitirse una providencia administrativa por parte del ente competente en materia de Comercio o de arrendamiento comercial. Al contrario, hubo un pronunciamiento y es lo relativo al silencio. Por lo que se tiene por satisfecho el primer requisito de la tutela cautelar.
Con respecto al segundo de los requisitos, vale decir, el PERICULUM IN MORA, este Tribunal observa que tal y como se señaló al momento de decretar la providencia cautelar, el mismo se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión, ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En ese sentido, este tribunal observa que efectivamente la sustanciación del presente asunto, necesariamente tiene un arco de tiempo definido por el legislador y cuya duración, se puede extender mucho más derivado de la crisis generada por la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19 y que, en consonancia con los fundamentos jurídicos invocados por la demandante, hacen que se cumpla el mencionado requisito.
Resulta pertinente hacer especial referencia a la sentencia invocada por la demandante en relación al decreto de medidas cautelares en los juicios de arrendamiento de locales comerciales.
Dicho fallo fue dictado por la Sala Constitucional en fecha 29-10-2020, en la que estableció lo siguiente:
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.


En tal sentido, demostrada el agotamiento de la vía administrativa y siendo que el arco del tiempo y el supuesto contenido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, es lo que hace que se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida de secuestro solicitada y decretada. Y así se decide.
Quiere esta juzgadora hacer referencia al alegato del pago efectuado por la parte demandada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara y es que, en la presente incidencia cautelar, la procedencia de la medida es sobre la base del artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, fundada la demanda en la falta de pago o por estar deteriorada la cosa arrendada; supuestos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión principal y cuyos supuestos fácticos deben ser dilucidados en la causa principal y no en la incidencia cautelar.
Por las razones antes expuestas, este este Tribunal considera improcedente la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano JOSE ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.059.567 en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2021 y practicada el día 26 de mayo de 2021 sobre el local comercial ubicado en la Avenida Andrés Bello, esquina carrera 29 signado con el N° 1, de esta ciudad; decretada con ocasión del juicio de DESALOJO intentada por el ciudadano PEDRO ALIRIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.318.753. En consecuencia, se confirma la medida decretada manteniéndose sus efectos.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
LA JUEZ


YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

KLIBER VALENZUELA GRATEROL

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:00 a.m.-

EL SECRETARIO

Exp. Juz-2-Mun- N° KN02-X-2021-000005