REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-000686
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL PERES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.712.211, actuando en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES PERCAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17-09 1998, bajo el N° 33, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ALEXANDER ASUAJE y MILANGELA COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 249.115 y 104.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa AVICOLA BENJAMIN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27-10-2011, bajo el N° 26, Tomo 95-A, representada por su presidente Adrian Arturo Brizuela García, titular de la cedula de identidad N° 18.892.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MENDOZA, JORDAN ROMERO y ÁNGEL PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.576, 281.968 y 127.497, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial)
Sentencia interlocutoria

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo interpuesta por el ciudadano José Miguel Peres Ortega, actuando en su condición de Presidente de la empresa Inversiones Percan, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la empresa Avícola Benjamín, C.A., todos antes identificados.
En fecha 10 de junio de 2019, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al vigésimo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, Librándose la respectiva compulsa en fecha 04/07/2019.
En fecha 31 de julio de 2019, el alguacil del Tribunal consiga recibo de citación de la parte demandada sin firmar por el representante de la parte demandada; por lo que, a petición de la parte actora fueron librado carteles de citación conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron debidamente publicados, consignados y fijados de acuerdo a la mencionada norma.
En fecha 11 de marzo de 2020, compareció ante la secretaría del Tribunal el ciudadano Adrian Arturo Brizuela García, en su carácter de presidente de la empresa Avícola Benjamín C.A., debidamente asistido de abogado y otorgó poder apud-acta a los abogados Jesús Mendoza, Jordan Romero y Ángel Perozo, por lo que mediante auto de esa misma fecha se advirtió a dicha parte del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2021, se ordenó la reanudación de la presente causa, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora; se ordenó la notificación de las partes respecto al auto de certeza, señalándoles el estado procesal de la misma. En ese sentido, verificado que transcurrieron las prerrogativas respectivas, en fecha 27 de mayo de 2021, se dictó auto en el que se advirtió que la primera de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada sería decidida al quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, ello conforme a los artículos 349 y 866 del Código de Procedimiento Civil, dictándose sentencia interlocutoria en fecha 04/06/2021, declarándose SIN LUGAR la primera de las defensas previa alegadas. En la misma se declaró abierto el lapso de cinco días para que la parte actora subsanara, conviniera o contradijera las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada, verificándose que dicha parte presentó escrito respectivo de manera oportuna.
En fecha 14 de junio de 2021, se abrió la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 867 eiusdem y en fecha 25 de junio de 2021, se fijó oportunidad para dictar sentencia interlocutoria a fin de decidir tales defensas previas; por lo que, siendo la oportunidad respectiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en su artículo 865 estableció:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Énfasis añadido).

De lo antes transcrito se puede inferir con total claridad que la incidencia de excepciones previas se tramitará con arreglo a las mismas normas adjetivas que rigen el procedimiento ordinario, sin que exista limitación alguna dada la especialidad que caracteriza el procedimiento oral desarrollado en el procedimiento especial antes enunciado y así se establece.
En ese sentido, la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, opone la Cuestión previa contemplada en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, apuntando que, la actora en su libelo demanda a la empresa en la persona de la ciudadana Loraine Brizuela, quien fungía como director administrativo al momento de suscribir el contrato de arrendamiento señalado por dicha parte en su libelo, y que la referida ciudadana no es socia de la empresa, por lo que afirma que ya no tiene la facultad de director administrativo; arguyendo la “falta de cualidad de la persona demandada” , afirma que en todo caso se debió llamar a la causa como representante de la empresa demandada a los ciudadanos Neumiro Sánchez y Ángelo Danilo Tangredi quienes ejercen el cargo de presidente y director administrativo respectivamente de las empresas Avícola Benjamín C.A., e Importadora Agroindustrial Mebrica C.A.; consigna como medio probatorio copia fotostática proveniente del Registro Mercantil Primero del estado Lara, (folios 93 al 108), relativa a acta constitutiva de la empresa Avícola Benjamín C.A., inserta bajo el N° 26, Tomo 95-A, de fecha 27/10/2011 de la cual se verifica que el ciudadano Adrian Arturo Brizuela García, efectivamente es el presidente de dicha empresa, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.
Por su parte, la actora en escrito de contradicción a la cuestión previa, señala que es la ciudadana Loraine Maria Briezuela Yepez, quien suscribió los últimos contratos de arrendamiento, siendo que para la fecha en que se suscribió dicho contrato ella actuaba en condición de “DIRECTOR ADMINISTRATIVO” de la firma mercantil “Avícola Benjamín C.A.”, que tal cualidad debió ser debidamente revisada por los funcionarios de la Notaria Publica donde se suscribió el contrato de arrendamiento el cual posee fe pública; en pro del principio de la comunidad de la prueba hizo valer las pruebas presentadas por la parte demandada, señalando que con las mismas se subsana el error alegado, al comparecer por ante este tribunal como representante de la empresa demandada, consignado incluso toda la documentación pertinente de la firma mercantil demandada; negó y rechazó los alegatos presentados por la parte demanda respecto a la defensa previa antes indicada.
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.….”
Así, resulta lamentable el desconocimiento que de las instituciones procesales hace la representación judicial de la demandada, al confundir la “legitimidad” tipificada en el artículo 346.4º de código adjetivo con la “cualidad”, que como se sabe se trata de una excepción de fondo.
A objeto de extremar sus labores pedagógicas y procurando erradicar esta injustificable confusión considera necesario esta Juzgadora, recordar lo expuesto por Humberto Bello Lozano (1989) en su obra “Procedimiento Ordinario”:
Esta cuestión es la contemplada en el ordinal 4º...y se refiere a la falta de personalidad del demandado, y alude a sus propias circunstancias personales.
Viene a ser correlativa y muy semejante a la estudiada anteriormente (ordinal 2º idem)... pues como aquella trata de la ilegitimidad, si bien los términos son diferentes puesto que en ésta se trata del carácter o representación por el que es traído a juicio el demandado.
Casación, considera que la persona llamada a juicio puede mediante dos maneras librarse del procedimiento contra ella seguido, tanto en forma temporal como definitiva, siendo dable la última alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta tanto se cite al demandado o a su verdadero representante (Sta. 28-7-59). (p. 200)

De acuerdo a lo antes señalado, observa quien juzga que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada por considerar falsamente, tanto el demandante como el Juez, que representa al demandado; es decir, cuando se trate de personas jurídicas, quienes siempre obran a través de personas naturales, en sintonía con la teoría de la representación orgánica, que fuera acertadamente elaborada por la extinta Corte Suprema de Justicia y que ha encontrado eco en la casi totalidad de pareceres doctrinarios, conforme a la que personas naturales serán quienes ejerzan representación legal de las jurídicas, de acuerdo a la Ley, sus estatutos o sus contratos. Dejando a salvo aquellos casos en los que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, tal como sucede, por ejemplo, con los administradores de los condominios según la Ley de Propiedad Horizontal.
En tal sentido, no escapa a esta sentenciadora que esta defensa previa ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como una manera de hacer valer la falta de legitimatio ad processum, que llamó la atención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:
“… los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”.
En ese orden de ideas, también la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ciertamente aportó una solución jurisprudencial que, aún cuando se aparta del sentido literal de la Ley, constituye una salida adecuada a la citación indebidamente practicada en la persona del falso representante del demandado.
Es claro entonces, que esta cuestión previa se contrae a señalar la falsedad de la persona citada como “representante” de la empresa demandada, verificándose que, en fecha 11 de marzo de 2020, compareció ante la secretaría del Tribunal el ciudadano Adrian Arturo Brizuela García, en su carácter de presidente de la empresa Avícola Benjamín C.A., debidamente asistido de abogado, a fin de otorgar poder apud-acta en abogados de su confianza, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil tal cuestión previa quedó subsanada, y consecuencialmente, en razón de ello, debe declararse infundada en derecho la cuestión opuesta prevista en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem. Así se decide.

SEGUNDO
La representación judicial de la parte demandada, también opuso la Cuestión Previa a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la actora no cumplió con las formalidades de ley al consignar (sic) la documentación necesaria para que el tribunal verificara la existencia y razón social, la legitimidad de los socios, atribuciones y cualidad que tiene su representado dentro de “las empresas señaladas como demandadas”, invocando el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; aduce que la demanda no debió ser interpuesta ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas sino por ante un Tribunal con competencia en materia agraria, por cuanto “las empresas demandadas” son de vocación agrícola, por ser empresas dedicadas al engorde de pollos, insistiendo en la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, y afirmando que este Tribunal yerra al admitir la misma.
La parte actora en escrito de contradicción a la referida cuestión previa, indica que en el libelo de la demanda se reprodujo todo lo relativo a la razón social y los datos relativos de la creación de la firma mercantil demanda, que dichos datos se encuentran igualmente plasmados en el contrato de arrendamiento que fue debidamente autenticado, el cual tiene fe pública y que las partes presentaron en su momento para poder suscribir dicho contrato por ante una dependencia gubernamental, reprodujo en valor del principio de comunidad de la prueba, respecto a todas las aportadas por la parte demandada, apuntando que una de ellas es el registro mercantil con la aparente última acta de asamblea de la compañía objeto del presente litigio así como el instrumento poder consignado por la parte demandada. Negó y rechazó la pretensión de la parte demandada.
Respecto de la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Sobre la interpretación de la norma antes indicada, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”

En ese sentido, y de acuerdo a la norma y al criterio invocado, se debe tener en cuenta que para la procedencia de la cuestión previa aludida, ciertamente debe existir una prohibición expresa de Ley, que no permita que una pretensión sea admisible o se le pueda dar entrada, sino bajo ciertas y determinadas circunstancias.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento, cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr la entrega del inmueble arrendado, de acuerdo a un contrato celebrado con la firma mercantil demandada de autos, a través de sus representantes, se desprende que la defensa objeto de la presente incidencia, efectuada por el accionado, fue basada en que la actora no cumplió con las formalidades de ley invocando el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que insiste en que este tribunal no debió admitir la pretensión postulada por la actora al ser la empresa demandada de vocación agrícola.
Respecto a ello, se verifica del escrito libelar primeramente que la demanda fue interpuesta únicamente contra una empresa y no contra dos empresas como el demandado afirma en su escrito de contestación, constatándose además que fueron debidamente señalados tanto la razón social de la empresa demandada “Avícola Benjamín C.A.”, como los datos relativos al registro de la misma. Igualmente, respecto a la no admisibilidad de la demanda señalada en virtud de la incompetencia alegada por la parte demandada, este Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo en fecha 04/07/2021; por lo que este tribunal determina que el demandado yerra en la apreciación y argumentación esgrimida para la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, se tiene que en las normas adjetiva y sustantiva civil ordinaria, no existe prohibición alguna que impida al demandante interponer su pretensión en los términos planteados y por vía de consecuencia la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido en el juicio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial) intentado por el ciudadano JOSE MIGUEL PERES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.712.211, actuando en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES PERCAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17-09 1998, bajo el N° 33, Tomo 38-A contra la empresa AVICOLA BENJAMIN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27-10-2011, bajo el N° 26, Tomo 95-A., representada por su presidente Adrian Arturo Brizuela García, titular de la cedula de identidad N° 18.892.128, que declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: En consecuencia, se advierte a las partes que se llevará a cabo audiencia preliminar a las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho presencial siguiente al vencimiento del término de apelación, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández



MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia.
El Sec.,