REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2010-003097
Parte Demandante: ALEXANDRA NUÑEZ SABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.911.730, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: JOSÉ JAIRO GARCÍA, GABRIELA ÁLVAREZ, CARLOS ARMAS y AMADO CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.642, 92.323, 58.641 y 242.931, respectivamente.
Parte Demandada: ALVIS ELENA CASTRO ANDRADE y PEDRO VICENTE PÉREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.367.697 y 6.455.924, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: ELMER ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.770.
Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva
-I-
En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal recibió escrito libelar y anexos presentado por el abogado José García Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Niñez contra los ciudadanos Alvis Elena Castro y Pedro Vicente Pérez, todos plenamente identificados, el cual se le dio entrada y se hizo la anotación en los libros respectivos.
En fecha 16 de septiembre de 2010 fue admitida la demanda; posterior a ello, fue interpuesta reforma de demanda la cual fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2010, por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 23 de febrero de 2010, la parte demandada, debidamente asistida de abogado presentó escrito en el que contestó sobre el fondo del asunto, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y planteó reconvención, la cual fue admitida en fecha 10 de enero de 2011.
En fecha 28 de julio de 2011, se dictó auto en el que se estableció de conformidad a lo establecido en el Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, lo siguiente: “este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto se cumpla con los requisitos previstos en la Legislación especial”.
Posterior a ello, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el que solicitó al Tribunal la reanudación de la causa, indicando que el auto de suspensión del proceso era arbitrario; por lo que, en fecha 04/11/2013, el Juez que se encontraba a cargo de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y señaló que una vez transcurrieran las prerrogativas de ley dictaría sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2019, la suscriptora del presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, por encontrarse la parte actora a derecho conforme a diligencia presentada por dicha parte. En fecha 16 de diciembre de 2020, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber dejado las notificaciones respectivas.
Así, cumplidas las prerrogativas de Ley respecto al abocamiento de la causa, esta Juzgadora procede a dictar sentencia, y efectúa las siguientes consideraciones:
-II-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la presente demanda fue interpuesta con ocasión al Desalojo por falta de pago, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la Calle A-3 con avenidas Madrid y República, Residencias Parque Barquisimeto, Torre B, Piso 11, Apartamento 113-B, de esta ciudad, Barquisimeto Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara; y que, la misma fue tramitada por la vía del procedimiento breve.
Sin embargo, en virtud a lo establecido en los artículos 4 y 19 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal suspendió la causa hasta tanto constara en autos el procedimiento administrativo respectivo, y, posterior a ello, se dictó auto en el que se reanudó la causa.
En ese sentido, esta juzgadora examina lo siguiente: si bien es cierto que para el momento de iniciarse el presente asunto en fecha 16-09-2010, el procedimiento a seguir era el breve, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que, en virtud a lo dispuesto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ambas vigentes desde el año 2011, se estableció que en los juicios de vivienda, se llevara a cabo un procedimiento especialísimo, en el que se debieran cumplir con ciertos requisitos para la procedencia de la pretensión deducida.
En atención a ello, resulta oportuno traer a estrados lo establecido el Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“Procedimiento previo a las demandas”
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Por su parte, el Artículo 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda contempla lo siguiente:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.”
-III-
Ahora bien, dada la naturaleza del presente asunto, esta juzgadora, considera oportuno traer a estrados el criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en sentencia de fecha 09-11-2018, en el asunto KP02-R-2018-000605; respecto a la reposición de la causa en asuntos en los que se tramitó y sentenció con otro procedimiento distinto al establecido en la normativa vigente:
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que el a quo concluyó el proceso de autos por un procedimiento diferente al legalmente aplicable violando flagrante el artículo 24 de Nuestra Carta Magna el cual preceptúa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo d entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Efectivamente, si bien es cierto que para el momento de iniciarse el proceso de autos en fecha 11-05-2012, éste regía por la ley de arrendamientos inmobiliarios, establece que el procedimiento a seguir es el breve, tal como lo establece el artículo 33, cuyo tenor es el siguiente: (…)
Resulta, que en virtud de que en la disposición final del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableció: “El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”, hecho éste que ocurrió el 23 de Mayo del 2014, por cuanto dicho decreto fue publicado en esa fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 y aunado a que dicho instrumento jurídico en su artículo 43 establece un procedimiento distinto al regulado al inicio del caso de autos (el breve)cuando preceptúa: (…)
Aunado a que el objeto del caso sub lite es un local comercial, pues de acuerdo al artículo 1 del referido Decreto Presidencial, el cual preceptúa: (…)
El procedimiento oral mandado aplicar en el supra transcrito artículo 43, es de obligatorio cumplimiento a partir de la publicación de dicho instrumento legal, por mandato de éste misma en concordancia con el supra transcrito artículo 24 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 3 del referido Decreto el cual establece el orden público, y por ende no relajable por las partes ni por el juez, de los derechos y obligaciones establecidas en él, cuando preceptúa: (…)
Hechos éstos que en criterio de quien emite el presente fallo obliga a concluir que el a quo, al entrar en vigencia el referido decreto, tenía que anular todo lo actuado para ese momento reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento oral fijando el lapso para la contestación de la demanda de acuerdo a lo señalado en el artículo 865 del Código Adjetivo Civil (el cual es más amplio que el juicio breve), estableciendo que la parte accionada estaba a derecho, continuando con la tramitación y decisión de la causa por el procedimiento oral regulado por el Titulo XI del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil, consagrados en los artículos 859 al 879 y al no haberlo hecho así no solo infringió el artículo 24 de nuestra Carta Magna y la normativa legal supra transcrita, las cuales obviamente son de orden público, sino que le violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, lo cual obliga de oficio a esta Alzada conforme a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
…A anular el auto de fecha 03-07-2012, mediante el cual admitió de la demanda y todo lo actuado posterior a ésta, excepto la consignación del poder del apoderado judicial de la accionada, efectuado en fecha 18-10-2013 el cual riela al folio 54 quedando ésta a derecho; reponiéndose la causa al estado que el tribunal que le corresponda conocer de la causa, admita nuevamente la demanda por el procedimiento oral y continúe a través de éste con la tramitación y decisión de la causa, y así se decide. (Resaltado del tribunal)
En atención a tal criterio, esta juzgadora entiende que, en el presente caso, por tratarse de un inmueble destinado a vivienda en el cual, las leyes son mas garantistas, mas aun se debe proceder en los mismos términos de reposición, por cuanto la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 98 establece un procedimiento especialísimo distinto al regulado al inicio del caso de autos (el breve); sin embargo, de acuerdo a las normas antes transcritas, se determina que, sin duda alguna, para que este tipo de acciones proceda, debe constar el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, verificándose que, en el caso de autos no consta el mismo; siendo imperioso apuntar que, ello fue advertido por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, y, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creses el tiempo para que la parte actora cumpliera con tal requisito, muy a pesar de constar en autos actuaciones de dicha parte posteriores al mencionado auto; por lo que, esta sentenciadora determina que, por razones de economía procesal, no tiene sentido dictar en el presente asunto una sentencia de reposición al estado de admisión, para posterior a ello, dictar otra sentencia de inadmisibilidad de la pretensión postulada por no constar en autos el procedimiento administrativo respectivo; por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento al artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión postulada por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA presentada por la ciudadana ALEXANDRA NUÑEZ SABAL, contra los ciudadanos ALVIS ELENA CASTRO ANDRADE y PEDRO VICENTE PÉREZ MARQUEZ, todos antes identificados.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, con la advertencia que, una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de apelación respectivo.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/
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