REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000511
PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, GERARDO JOSÉ TOMBAZZI CHÁVEZ y ATAHUALPA JOSÉ DAZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.651.478, V-11.702.605 y V-12.933.8778 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN COLMENAREZ, JESUS COLMENAREZ, DULCYMAR MONTILLA, SILVERIO RIVERO y ALCIDES ESCALONA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.484, 133.352, 282.174, 102.008 y 90.484, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.702.605, accionista y director principal de la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Yaracuy, bajo el N° 51, tomo 4-A RM 466, en fecha 18 de julio del año 2020.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ AGÜERO y FREDY SALAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.365 y 229.740, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestión Previa, Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Sentencia interlocutoria

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos Alcides Manuel Escalona Medina, Gerardo José Tombazzi Chávez Y Atahualpa José Daza Vargas, contra el ciudadano Frank Simón Rosas Querales, en su condición de accionista y director principal de la Sociedad Mercantil Invest Capitals C.A., todos antes identificados.
En fecha 11 de mayo de 2021, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, Librándose la respectiva compulsa en fecha 25/05/2021. Haciéndose efectiva la misma en fecha 26 de mayo de 2021, a través de los medios electrónicos, según declaración del alguacil del Tribunal.
En fecha 25 de junio, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que opuso la Cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez vencido el lapso de contestación, el Tribunal mediante auto de fecha 28/06/2021, advirtió a las partes que emitiría el pronunciamiento respecto sobre tal defensa al quinto día de despacho siguiente a dicha fecha.
En ese sentido, siendo la oportunidad correspondiente, se procede a dictar sentencia interlocutoria bajo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte demandante:
Manifiestan que suscribieron contratos con la Sociedad Mercantil Invest Capitals C.A., en fechas 09/07/2020, 09/07/2020 y 28/09/2020 y 18/11/2020, en la cual el ciudadano Frank Simón Rosas Querales es accionista y director principal. Que la relación contractual que expone la relación jurídica sustancial entre los demandantes y la Sociedad Mercantil antes señalada, fue denominada gestión de capitales, cuyo objeto convencional es regir las relaciones entre Invest Capitals C.A., y los inversionistas, quienes componen la legitimación activa en esta causa judicial. Señalan que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula primera de los contratos fundamentales de la pretensión, el objeto se origina por la prestación de servicios de gestión de capitales, inversión, depósito, custodia, transferencia, compensación y liquidación de capitales que realice Invest Capitals C.A.
Señalan que el presente caso se subsume en las excepciones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, fundamentando tal argumento de “NO ARBITRABILIDAD” en Sentencia N° 2164 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/09/2004, por lo que, interponen la presente ante un Tribunal, siendo que el objeto de los contratos cuyo cumplimiento se demanda se vincula a la actividad en el mercado de valores, la cual se caracteriza por un interés general, que autoriza una extrema intervención del Estado, en la regulación y control de la misma, lo que denota el estricto orden público.
Efectúan un esbozo de las clausulas contractuales, afirmando que el ciudadano Frank Simón Rosas Querales, Accionista y director de la Sociedad Mercantil Invest Capitals C.A., ha dejado de cumplir con las mismas, por lo que pretenden que el referido de cabal cumplimiento a todas las obligaciones contraída con los demandantes en los términos contenidos en los contratos, especialmente la relativa a la ganancia o rentabilidad del capital invertido conforme a la cláusula sexta del contrato de gestión de capitales. En su petitorio solicitan el cumplimiento de los contratos suscritos por los hoy demandantes con la Sociedad Mercantil Invest Capitals C.A. en fechas 09/07/2020, 09/07/2020, 28/09/2020 y 18/11/2020 y en consecuencia, sea condenado el ciudadano Frank Simón Rosas Querales, en no continuar incurriendo en abusos de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil Invest Capitals C.A., y sea condenado al pago de las cantidades de dinero expresadas en la cláusula segunda de cada contrato, es decir, Cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (4.000$), respecto al contrato fecha 09/07/2020 suscrito con el demandante ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, diez mil quinientos un dólar de los Estados unidos de Norteamérica ($ 10.501), respecto al contrato fecha 09/07/2020 suscrito con el demandante GERARDO JOSÉ TOMBAZZI CHÁVEZ, y la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000) sobre el contrato de fecha 28/09/2020 y cinco mil dólares americanos ($ 5.000) del contrato de fecha 18/11/2020, siendo estos dos últimos suscritos por el demandante ATAHUALPA JOSÉ DAZA VARGAS.

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la empresa Invest Capitals C.A., alega de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto.
Manifiesta que se desprende del contrato objeto de controversia, que las partes sometieron a voluntad de parte dirimir los conflictos que se suscitaran, a la jurisdicción del arbitraje comercial, y que, la parte actora, dedicó en su libelo un capitulo denominado “NO ARBITRABILIDAD”, invocando de forma errónea las exclusiones a las cuales se refiere el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial y obviando la disposición contenida en el artículo 88 del Decreto N° 2.176 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores.
Señala que al evidenciarse la legalidad y no exclusión del arbitraje como forma de resolución de conflictos establecida de forma legítima por los suscribientes del contrato y regida por un ente de la Administración Pública como lo es la Superintendencia Nacional de Valores, que establece como mecanismo la autocomposición el arbitraje, la presente acción debió interponerse a través de una Comisión de Arbitraje y no ante los Tribunales de la República como órganos del Poder Judicial venezolano.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la Comisión de Arbitraje bajo la supervisión de la Administración Pública; manifestando que de acuerdo a las cláusulas contractuales las partes se sometieron a la jurisdicción de arbitraje comercial.
Así, de acuerdo a ello, la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.430, de fecha 07 de abril de 1998, prevé lo siguiente:
Artículo 5.- “El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. (…. ).
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 6.- “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje…”.

Asimismo, respecto al arbitraje, el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores, establece:
Las disputas que pudieren surgir entre los inversionistas y los emisores, intermediarios o cualesquiera otros participantes del mercado, se resolverán por el procedimiento de arbitraje que establezca la Superintendencia Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto.
La Superintendencia Nacional de Valores, deberá mantener una comisión de arbitraje y un registro de profesionales expertos en el área, a los fines que actúen en los procesos de arbitraje en que sean requeridos por las partes, así como por el ente de supervisión.
Los honorarios de los árbitros de acuerdo a lo previsto en el presente artículo, no podrán exceder del veinticinco por ciento de la suma reclamada y será costeada por las partes.
Los inversionistas con ingresos menores a las ciento setenta unidades tributarias mensuales, según la última declaración del impuesto sobre la renta, podrán solicitar un árbitro y un defensor, cuyos honorarios serán cancelados por la Superintendencia Nacional de Valores.

Conforme a tales normativas, y de acuerdo a las cláusulas vigésima segunda y vigésima tercera de los contratos objeto de controversia, suscritos en fechas 09/07/2020, 09/07/2020, 28/09/2020 y 18/11/2020 marcados como “A”, “B”, C” y “D”, respectivamente, resulta imperante, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia N° 1.067 de fecha 3 de noviembre de 2010, en la que se fijó interpretación de carácter vinculante respecto al sistema arbitraje y la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial, y estableció:
2.- Del arbitraje y la falta de jurisdicción.

(…Omissis…)

Así, en orden a resolver el asunto planteado a consideración de esta Sala, sólo se hará referencia a la operatividad de la ‘excepción de arbitraje’ frente a la jurisdicción ordinaria y, en particular, a su tratamiento jurisprudencial por parte de la Sala Político Administrativa (…) en relación con la jurisprudencia de esta Sala en materia de arbitraje. A tal efecto, el parámetro conceptual sobre la base del cual la Sala Político Administrativa aborda este tema, se encuentra recogido entre otras, en la sentencia Nº 2.571/05, (…):

(…Omissis…)

De igual forma, la denominada ‘excepción de arbitraje’ ha sido resuelta de forma similar por la mencionada Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 5.245/05, (…):

(…Omissis…)

De una simple lectura de las sentencias parcialmente transcritas, se advierte que las mismas parten de una premisa que bien puede calificarse como procesalmente válida -en la medida que la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, es una pretendida ‘excepción’ relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales para resolver un determinado caso sometido a arbitraje-; pero que en forma alguna puede ser utilizada como arquetipo fundacional sobre la base del cual interpretar con carácter general, las relaciones de asistencia o control entre los órganos del Poder Judicial y el sistema de arbitraje.
Ciertamente, cuando esta Sala afirmó la unidad funcional y teleológica de las actividades desarrolladas por los tribunales de la República y el sistema arbitral -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00 y 1.541/08-, se niega cualquier concepción que comporte asumir una visión de incompatibilidad entre la ‘jurisdicción’ y el arbitraje. (…); de suerte tal que siendo coherentes con esta visión, no puede entonces seguir sosteniéndose que el arbitraje sea, en puridad de conceptos, una ‘excepción’.
Por ello, los principios de competencia-competencia y de la autonomía del pacto arbitral se constituyen en el régimen jurídico estatuario del arbitraje, en eslabones cardinales para garantizar el ‘derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08), en la medida que al ser la competencia del órgano del arbitraje consecuencia de un pacto -arbitral- que determina el ámbito de la competencia del mismo, es necesario reconocer a éstos su competencia para resolver los asuntos que se encuentren enmarcadas por la correspondiente estipulación, tal como lo señala la Ley de Arbitraje Comercial en sus artículos 7 y 25, los cuales establecen que:

(…Omissis…)

En efecto, ya a nivel comparado (…) ha prevalecido el llamado control preliminar y sumario de los tribunales, cuyo origen mas elaborado se ubica en el sistema francés, conforme al cual los jueces deben hacer un examen prima facie del pacto arbitral y, sólo si se evidencia una manifiesta nulidad del mismo, es sólo allí que no deben remitir a las partes al arbitraje.
(…Omissis…)

(…) sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, resulta claro que es en esta última corriente que el ordenamiento jurídico venezolano se inscribe, lo cual no sólo se justifica desde un punto de vista jurídico conceptual, sino desde un enfoque utilitarista, en la medida en que la posibilidad que los órganos arbitrales se pronuncien sobre su propia competencia en ningún caso excluye el control de los tribunales, la cual puede ocurrir de forma plena en el marco de un recurso de nulidad contra el laudo arbitral de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

(…Omissis…)

No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.
Respecto al primer supuesto, el mismo debe interpretarse en los precisos términos del artículo 6º de la Ley de Arbitraje Comercial, conforme a la cual (…).
Así, el carácter escrito no se limita a la verificación de un documento (…) firmado por las partes a tal efecto -en el mismo documento del negocio jurídico u en otro instrumento-, sino además de circunstancias tales como la manifestación de voluntad que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje, con lo cual el juez debe remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al órgano arbitral (…).
El otro elemento a considerar -que se encuentra intrínsecamente relacionado con el punto anterior-, es que si se advierte una manifestación de voluntad concurrente respecto a la pretensión de someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, los órganos del Poder Judicial no pueden efectuar examen o análisis alguno relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivar de la cláusula arbitral (…).
Esta interpretación vinculante, en forma alguna implicaría una renuncia a la soberanía o al desconocimiento de las potestades que constitucionalmente tienen atribuidos los tribunales de la República, sino por el contrario la materialización de los preceptos y principios contenidos en el Texto Fundamental en los términos expuestos ut supra; más aun, cuando el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva se ve garantizado por las normas estatutarias aplicables, particularmente en el artículo 44 de la Ley de arbitraje Comercial, el cual señala los supuestos en los cuales debe decretarse la nulidad de un laudo, a saber:

(…Omissis…)

Un simple análisis sistémico de la normativa aplicable, evidencia que las causales respecto a la nulidad del laudo tales como las que se refieren a los vicios del consentimiento (artículo 44.b) o a la arbitrabilidad objetiva de la controversia (artículos 3 y 44.f), no pueden constituirse -bajo una interpretación que niegue la entidad y estatus constitucional del arbitraje-, en mecanismos que vacíen de contenido ese medio alternativo de resolución de conflictos, al someter a una revisión judicial previa -en fase de admisión de una demanda o ante un conflicto de jurisdicción- supuestos propios de un contradictorio pleno -recurso de nulidad- para su determinación en un juicio especial para tal efecto.

(…Omissis…)

Aunado a que en ese marco conceptual, ‘la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, (…).

(…Omissis…)

En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, (…)
Ahora bien, es de hacer notar, que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, el segundo aspecto a ser valorado por esta Sala se encuentra vinculado con ‘la existencia de conductas procesales de las partes en disputa, orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje, para lo cual se califican las actividades u omisiones de una parte en juicio, (…)’.
Para ello, es preciso analizar el (…) artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala que: (…).
Sobre los supuestos contenidos en el artículo parcialmente transcrito, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (…) ha señalado que cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (…), bien reconviniendo (…) o habiendo quedado confeso (…) y; que también, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado (…) (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), se verifica la denominada ‘‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)’.

(…Omissis…)

(…) el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado es una garantía para el demando en la medida que define que actuaciones debe realizar para que no se verifique una sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, (…).
En consecuencia, debe tenerse presente que la aplicabilidad de la referida norma se encuentra limitada a la actuación de las partes en juicio y no de actuaciones extra litem, con lo cual la oportunidad y forma para la oposición de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o a la respectiva medida cautelar, debe producirse en la oportunidad procesal que en cada caso disponga el ordenamiento adjetivo aplicable, (…)
. (Sic). (Resaltado de esa Sala).
Asimismo, la decisión que resolvió el recurso de revisión estableció:
3.- Sobre el criterio jurisprudencial de la falta de jurisdicción en el caso concreto.
Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, (…) y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. (…).

(…Omissis…)

(…) esta Sala advierte de la revisión de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (…) observa que desde la sentencia Nº 812/2009, se estableció lo siguiente:

‘(…) ‘para establecer la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
‘(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo (…). Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (…), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en ‘forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje (…). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado (…) (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (…)
El criterio parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; el primero se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo’.
Posteriormente, la mencionada Sala reiteró el criterio parcialmente transcrito, en la decisión Nº 1.069/2009, indicando igualmente que ‘el criterio parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; (…).

(…Omissis…)

En tal sentido, cuando en la sentencia objeto de revisión se precisó ‘que si bien la primera actuación de la representación judicial de la demandada no fue la de oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, sus actuaciones no estaban dirigidas en forma alguna a ejercer defensas de fondo, como sería por ejemplo el haber dado contestación a la demanda o haber incoado una reconvención (…). Por el contrario, su primera actuación fue la de darse por citado y denunciar el error en la práctica de la citación de la parte demandada, (…) luego de lo cual (…) presentó las defensas previas y de fondo, en atención a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo’ (…), se alteró o modificó implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad (…).
De ello resulta pues, que relacionados como han sido los precedentes judiciales similares de la Sala Político Administrativa (…) observa esta Sala que Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., tenía la expectativa legítima que en el presente caso se verificó la sumisión tácita reconocida en la jurisprudencia parcialmente transcrita de la mencionada Sala; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala Político Administrativa (…) venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos. (…).
En consecuencia, esta Sala a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, anula la sentencia Nº 687 de la Sala Político Administrativa (…) del 21 de mayo de 2009 y, en consecuencia, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida anteriormente en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala debe advertir que conforme a las consideraciones generales antes expuestas, respecto a la procedencia de la ‘denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)’, cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, por lo que a partir de la publicación del presente fallo -y con el exclusión del presente caso, no son aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos en esta materia por la Sala Político Administrativa (…) a la fecha (…).
Por ello, esta Sala considera que no sólo debe admitirse la posibilidad que el demandado se oponga a las medidas cautelares contra él dictadas, sino que además la conducta defensiva del demandado, no puede derivarse la voluntad de sumisión, en la medida que se evidencie en el contexto del proceso que se trate, la necesidad del demandado de actuar en defensa de su propio interés (…).
En tal sentido, al margen de la declaratoria ha lugar de la presente revisión, esta Sala considera -con preocupación- que circunstancias tales como las que se presentaron en el presente caso, posibilitaban que la Sala Político Administrativa efectivamente anunciara -en forma expresa y categórica- el cambio de criterio que implícitamente aplicó, a pesar de haber anunciado lo contrario; (…).
Pues, en efecto, las situaciones que envolvieron al caso alentaban la adopción de un nuevo criterio, pero aplicable a futuros casos (ex nunc); ya que la conducta procesal de darse por citado y denunciar el error en la práctica de la citación (como ocurrió en el caso de marras) de la parte demandada en los términos que se evidencian de la sentencia objeto de revisión (…), aunado a que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada efectuó (…), como primera actuación válida en el respectivo proceso, la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultaban compatibles con los principios vinculantes desarrolladas por esta Sala en el presente fallo; esto es, no significaban -sólo ahora, a partir de esta sentencia- una renuncia tácita.

De las normas y jurisprudencia antes transcritas, este Tribunal observa que la voluntad de las partes de someter una controversia a la vía arbitral debe constar por escrito bien en un compromiso arbitral o, si es antes del juicio, mediante una cláusula contractual también denominada “cláusula compromisoria”, en la que las partes declaran la obligación de resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. En este mismo orden de ideas, si las partes han celebrado el acuerdo de arbitraje, renuncian a la jurisdicción ordinaria, por lo que la controversia está sometida a la jurisdicción del Tribunal Arbitral, a quien le corresponderá conocer de cualquier controversia que se suscite en torno a ese contrato.
En cuanto al presente juicio, este Tribunal observa que los Contratos los cuales se pretende su cumplimiento, que las partes han manifestado de forma inequívoca, desde el momento de la celebración de los mismos, su intención de sustraerse de la jurisdicción ordinaria, y someterse a un arbitraje que se realizaría en la ciudad de Caracas. De igual forma, este Tribunal considera que, de acuerdo a lo planteado por la parte actora en su escrito libelar, y a lo pretendido en el mismo, el objeto de la controversia se refiere a un cumplimiento de contrato, por lo que el caso de marras no se subsume en alguna de las excepciones que prevé el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, relativas al sometimiento de un asunto a la vía arbitral.
Así las cosas, este Tribunal estima que en el presente caso estamos ante la existencia de una cláusula compromisoria válida, mediante la cual se evidencia una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas y controversias que pudieran suscitarse con ocasión de los contratos ya señalados, los cuales cursan en copias fotostáticas a los folios 12 al 15, 19 al 25, 29 al 34 y 38 al 43, para someterlo al conocimiento de árbitros. Con fundamento a las consideraciones que anteceden, concluye esta sentenciadora que las cláusulas arbitrales que constan en los contratos objeto de controversia, cumplen los elementos fundamentales precedentemente analizados, aunado al hecho que, la parte demandada opuso la referida excepción en la oportunidad procesal para ello, por lo que se debe forzosamente declarar con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, ya que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda. Así se declara.
DECISIÓN
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados JOSÉ AGÜERO y FREDY SALAS, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., en el juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, GERARDO JOSÉ TOMBAZZI CHÁVEZ y ATAHUALPA JOSÉ DAZA VARGAS, todos plenamente identificados anteriormente, y, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 353 eiusdem, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
Conforme a los artículos 59 y 62 del Código de procedimiento Civil se acuerda remitir el presente asunto a la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para consulta respectiva.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández



MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:20 a.m.
El Sec.,