REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2016-001243
PARTE DEMANDANTE: NELLY COROMOTO MEJIA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.370.388, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNA ARRIECHE, LISSETTE MELÉNDEZ, MAIKOL GODOY y DAYANA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.203, 69.016, 265.364 y 133.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS TULIO VASQUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.323.850, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.686.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
Sentencia Definitiva-Extenso de fallo

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2016, por la ciudadana Nelly Coromoto Mejía de Guzmán, debidamente asistida de abogado, por motivo de desalojo de inmueble (vivienda), fundamentando la presente acción en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2016.
Seguidamente la suscriptora del presente fallo se abocó al conocimiento de la causa la cual se encontraba en fase de citación, dándole continuidad a la misma, por lo que, una vez constó en autos la respectiva juramentación del defensor ad-litem designado a la parte demandada, se fijó oportunidad para llevar a cabo dicha audiencia de mediación, la cual fue celebrada en fecha 13 de mayo de 2021; prosiguiendo con los lapsos procesales respectivos; verificándose que el defensor ad-litem designado dio contestación a la demanda y presentó escrito de pruebas de forma oportuna, e igualmente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en la oportunidad correspondiente, verificándose que la referida parte conforme el artículo 113 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, justificó la presentación de las testimoniales presentadas de forma sobrevenida.
En fecha 22 de junio de 2021 fueron providenciadas las pruebas presentadas por ambas partes, fijándose el lapso de evacuación de las mismas; una vez vencido éste, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia de juicio la cual se celebró en fecha 19 de julio de 2021, a las 10:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda siendo la oportunidad y hora fijada para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada, celebrándose la misma, a tal efecto se procede a citar textualmente el debate oral, el cual se asentó de la siguiente manera:
“…En ese estado se le concede la palabra a la apoderada de la parte demandante, quien expone: “mi representada Nelly Mejías de Guzmán, cedió en arrendamiento al ciudadano Carlos Julio Vásquez un apartamento distinguido con el N° 05-A, piso cinco, de la Torre II del Conjunto Residencial Las Guacamayas, Urb. Chucho Briceño, en Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara. El término del contrato fue por un año y el canon de arrendamiento fue fijado en cinco mil bolívares mensuales, el termino fijado para la culminación del contrato fue el 20 de agosto del año 2012, y, mi representada desde el año 2016 está exigiendo al arrendatario la entrega del inmueble por cuanto su hijo José Miguel Guzmán Mejías lo necesita para ocuparlo como vivienda principal con su conyugue ciudadana Mariosnell Josefina Dorantes. La entrega de dicho inmueble mi defendida se la ha exigido al arrendatario tanto por vía extrajudicial y administrativa tal como consta en la providencia administrativa emitida por la superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda el cual ratifico en este acto, la cual que fue consignada marcado con la letra “F” en el libelo de la Demanda. Hasta la presente fecha el hijo de mi representado José Miguel Guzmán está ocupando un inmueble en calidad de arrimado al igual que su esposa Mariosnell Josefina Dorantes, Ya que a pesar de haber gestionado a través de terceras personas el arrendamiento de un inmueble no lo han podido obtener por lo costoso de los cánones de arrendamiento y tampoco poseen medios económicos para ello; por lo que tienen la necesidad urgente para consolidar su unión matrimonial y cumplir con el fin de procear sus hijos en un ambiente seguro. Se fundamentó la presente acción en los Artículos 91 numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos De Vivienda y 1.159, 1.160, 1.167, 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, por todo lo antes expuesto y por cuanto el Arrendatario ciudadano Carlos Tulio Vásquez se ha negado a entregar el inmueble, es por lo que, recibiendo instrucciones precisas de mi representada acudí ante esta autoridad para demandar como en efecto se demanda por desalojo al Ciudadano antes identificado para que convenga o a ello sea condenado por este honorable tribunal en lo siguiente: 1) a desalojar el inmueble objeto de la presente acción haciendo entrega del mismo libre de personas y bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y con sus accesorios, de conformidad con lo establecido con las clausulas primera y octava del contrato de arrendamiento; 2) con respecto a la solicitud de indemnización por conceptos de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento que se generaron desde la interposición del juicio hasta la presente fecha, renuncio a esa solicitud por ser un monto pírrico, y que además el cálculo del mismo retardaría la ejecución de la decisión proferida por este Tribunal, y por cuanto el interese principal de mi representada es la obtención del inmueble de su propiedad, para que su hijo junto con su esposa pueda hacer uso del mismo. Finalmente manifiesto al Tribunal que el motivo principal de la presente demanda es el desalojo del inmueble previamente identificado ya que el hijo de mi representada lo necesita urgente para ocuparlo con su esposa. Ratifico en este acto que se condene en costo y costas del proceso a la parte demandada y solicito sea declarada con lugar la acción interpuesta, es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor ad-litem de la parte demandada, quien expone: “Ratifico todos y cada uno de los alegatos señalados en el escrito de contestación; nuevamente le indico respetuosamente al Tribunal que, no fue posible ubicar a mi defendido a los fines que me proporcionara todos los medios probatorios y argumentos necesarios para brindarle una mejor defensa, a pesar de haber efectuado diversos traslados al domicilio del mismo, por lo que de forma genérica niego rechazo y contradigo todos los alegatos efectuados por la actora en el escrito libelar tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, por lo que pido que la acción propuesta por la actora sea desechada y declarada sin lugar, igualmente invoco el mérito favorable de las pruebas promovidas por la actora, todo en cuanto le beneficien a mi defendido; es todo”. En ese estado, oídos los alegatos de las partes se procede a la evacuación de las pruebas, y seguidamente la parte actora ratifica cada una de las documentales presentadas con el escrito libelar y manifiesta al Tribunal la necesidad de incorporar la documental identificada con la letra “G” cursante a los folios 98 al 100 y pide la valoración de la misma, igualmente solicita sean valorados los testigos incorporados con el escrito de pruebas de forma sobrevenida lo cual indica que en el mismo fue señalada la justificación de su promoción, conforme al artículo 113 de la ley especial. Seguidamente, se oirá la declaración de los testigos promovidos por dicha parte. El Tribunal deja constancia que encuentra presente la ciudadana: MARIAUSIS PAOLA MEDIOMUNDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.883.905, domiciliada en la Urbanización Patarata, trasversal 1, casa N° 69, Barquisimeto estado Lara, de profesión u oficio: estudiante Universitaria y doméstica; quien prestó el respectivo juramento de ley y se procede a su interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce a los Ciudadanos NELLY MEJIAS GUZMAN y CARLOS TULIO VASQUEZ? Contestó: si los conozco, a la Sra. Nelly de vista y trato, soy vecina de ella, vivo al lado de su casa, y al Sr. Carlos lo conozco porque trabajo en Cabudare en un lugar cercano al apartamento, en el mismo edificio Las Guacamayas donde vive el Sr Carlos Tulio Vásquez. SEGUNDO: Diga la testigo si, conoce igualmente a los ciudadanos JOSE MANUEL GUZMAN y MARIOSNELL DORANTE? Contestó: si los conozco de vista trato y comunicación desde hace muchos años, uno por ser el hijo de la Sra. Nelly y la otra porque es la esposa de José Manuel. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana NELLY DE GUZMAN, es propietaria de un apartamento distinguido con el N° 05-A, piso cinco, de la Torre II del Conjunto Residencial Las Guacamayas, Urb. Chucho Briceño, en Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara; el cual actualmente lo posee en arrendamiento el ciudadano CARLOS TULIO VASQUEZ? Contestó: si me consta por haber escuchado de la ciudadana Nelly que necesita su apartamento y además que el Sr Carlos vive en ese apartamento que es propiedad de la Sra. Nelly, lo veo desde lejos, cuando voy a trabajar en el mismo edificio las Guacamayas donde se encuentra ubicado, pero no me meto en eso. CUARTO: Diga la testigo si Sabe y le consta que el ciudadano JOSE MIGUEL GUZMAN, quien es hijo de la Sra. Nelly de Guzmán necesita para constituir vivienda familiar junto a su esposa MARIONELL DORANTE, el apartamento distinguido con el N° 05-A, de la Torre II del Conjunto Residencial Las Guacamayas, Urb. Chucho Briceño, en Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara, el cual ocupa CARLOS TULIO VASQUEZ? Contestó: si me consta ya que el sr José Miguel está viviendo en casa de su abuela y la sra. Mariosnell en casa de sus padres, desde que se casaron están luchando por poder vivir juntos. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que JOSE MIGUEL GUZMAN y su esposa no poseen otra vivienda para ocuparla; Contestó: si me consta, porque si tuviesen una casa propia cada uno no estuviese viviendo en casa de familiares desde que se casaron. SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el Arrendatario CARLOS TULIO VASQUEZ se ha negado a desocupar el inmueble propiedad de la Ciudadana NELLY MEJIAS DE GUZMAN, ubicado en Cabudare; Contestó: si me consta ya que la Sra. Nelly habla con su hermano que es con quien trabajo y le cuenta llorando que necesita el inmueble para que su hijo pueda ocuparlo y que el sr Carlos Tulio se niega a entregarlo de forma amistosa. SEPTIMO: Que la testigo diga por que le consta lo declarado; Contestó: si me consta todo lo declarado, porque yo trabajo con el hermano de la Sra. Nelly, limpiando su apartamento ubicado en el mismo edificio Las Guacamayas, y que veo y escucho el sufrimiento de la familia, respecto al tema del apartamento ya que le sr Carlos no quiere entregarlo. En este estado el defensor Ad litem de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que indique si conoce al Sr Carlos Vásquez de trato; Contestó: no, solo de vista, porque lo veo cuando salgo a botar la basura, o cuando llego al edificio, entrando o saliendo del apartamento de la Sra Nelly o en los pasillos del edificio; pero no lo trato. SEGUNDA: diga la testigo si tiene algún parentesco o afinidad con la sr Nelly de Guzmán y cuál es su relación? Contestó: no tengo parentesco ni amistad con la Sra. Nelly, solo le trabajo al hermano de ella, el sr. Oneyber Mejías. Se deja constancia que encuentra presente el ciudadano: ALI COROMOTO TORRES COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.386.357, domiciliado en calle 3 número 2-65 urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto estado Lara, de profesión u oficio, albañil, plomero y electricista, quien prestó el respectivo juramento de ley y se procede a su interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los Ciudadanos NELLY MEJIAS GUZMAN y CARLOS TULIO VASQUEZ? Contestó: si conozco a la señora Nelly ya que le he trabajos de reparación tanto en su casa como en el apartamento de Cabudare que actualmente vive el sr Carlos Tulio el cual solo lo he visto en el apartamento al momento de realizar las reparaciones del mismo. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce igualmente a los Ciudadanos JOSE MANUEL GUZMAN y MARIOSNELL DORANTE? Contestó: si los conozco, porque el primero es hijo de la Sra. Nelly y en ocasiones lo he visto en casa de ella junto con su esposa que va a visitarlo. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana NELLY DE GUZMAN, es propietaria de un apartamento, ubicado en Cabudare, Urb. Las Guacamayas, el cual lo posee en arrendamiento el Ciudadano CARLOS TULIO VASQUEZ? Contestó: si me consta precisamente por las reparaciones que he hecho en el apartamento en Cabudare, en esa urbanización. CUARTO: Diga el testigo si Sabe y le consta que JOSE MIGUEL GUZMAN necesita para constituir vivienda familiar junto a su esposa MARIOSNELL DORANTE, el apartamento que ocupa CARLOS TULIO VASQUEZ? Contestó: si sé, porque José Miguel vive por las trinitarias por donde vive la abuela y la Sra. Mariosnell está viviendo en agua viva con un familiar, me la conseguí en varias oportunidades en la parada cerca de donde vive Mariosnell e instalamos conversaciones y ella me hizo el comentario. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que JOSE MIGUEL GUZMAN y su esposa no poseen otra vivienda para ocuparla; Contesto: que yo sepa ellos no poseen vivienda propia. SEXTO: Diga el testigo Si sabe y le consta que el Arrendatario CARLOS TULIO VASQUEZ se ha negado a desocupar el inmueble ubicado en Cabudare propiedad de la Ciudadana NELLY MEJIAS DE GUZMAN, Contesto: si se ha negado porque desde que conozco la Sra. Nelly ella le ha pedido el apartamento y el se ha negado a entregarlo; SEPTIMO: Que el testigo diga por que le consta lo declarado; Contestó: ya que por conocer la Sra. Nelly he ir a trabajarle, he presenciado que ella le pide el apartamento y que le ruega porque su hijo lo necesita y el sr se niega a entregarlo. En este estado el defensor Ad litem de la parte demandada procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: diga el testigo cual es su relación con el Sr Carlos Vásquez y si existe una enemistad manifiesta; Contesto: no tengo ninguna relación con él, simplemente fui a realizar los trabajos de reparaciones que me indico La Sra. Nelly; no tengo enemistad manifiesta, solo lo vi allí en el apartamento de las guacamayas. Se deja constancia que encuentra presente a la ciudadana: LORENA PASTORA BARRIOS DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.557.947, domiciliada en la Avenida Venezuela entre 8 y 9 Barquisimeto estado Lara, de profesión u oficio Peluquera, quien prestó el respectivo juramento de ley y se procede a su interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la Ciudadana: NELLY MEJIAS GUZMAN y al ciudadano CARLOS TULIO VASQUEZ? Contesto: si conozco a la Sra. Nelly de vista y trato, y al sr Carlos solo de vista; SEGUNDO: Diga la testigo si conoce igualmente a los Ciudadanos JOSE MANUEL GUZMAN Y MARIOSNELL DORANTE? Contestó: si los conozco porque mi mamá vive en patarata, y frecuento la casa materna, el era mi vecino antes que yo me mudara a mi casa propia, y supe cuando se casaron. TERCERO: Diga la testigo si sabe que le consta que la Ciudadana NELLY DE GUZMAN, es propietaria de un apartamento, ubicado en Cabudare, Urb. Las Guacamayas, el cual lo posee en arrendamiento el Ciudadano CARLOS TULIO VASQUEZ? Contestó: si me consta por los años que tenemos conociéndonos y se muchas cosas de su familia por ser vecinos de mi mamá y yo frecuentar la casa materna y establecer conversaciones con la Sra. Nelly que también le arreglo el cabello a veces a domicilio y a veces ella va a la peluquería. CUARTO: Diga la testigo si Sabe y le consta que JOSE MIGUEL GUZMAN necesita para constituir vivienda familiar junto a su esposa MARIONELL DORANTE, el apartamento que ocupa CARLOS TULIO VASQUEZ? Contestó: si me consta porque están viviendo cada uno en domicilios separados y necesitan establecer su hogar. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que JOSE MIGUEL GUZMAN y su esposa no poseen otra vivienda para ocuparla; Contestó: si me consta que no poseen vivienda propia. SEXTO: Diga el testigo Si sabe y le consta que el Arrendatario CARLOS TULIO VASQUEZ se ha negado a desocupar el inmueble propiedad de la Ciudadana NELLY MEJIAS DE GUZMAN, ubicado en Cabudare; Contestó: si me consta porque he acompañado a la Sra. Nelly cuando ella me ha contratado a hacerle algún servicio de peluquería y el se niega rotundamente a desocupar y también presencié que ella le reclamó porque no le paga el arrendamiento; SEPTIMO: Que la testigo diga por que le consta lo declarado; Contestó: porque he ido con la Sra. Nelly donde el sr Tulio en el edificio las guacamayas y he presenciado los reclamos que ella le ha hecho. En este estado el defensor Ad litem de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo Cual es su relación de afinidad o parentesco con la Sra. Nelly Guzmán; Contestó: tenemos una relación profesional, ella es mi clienta. Seguidamente las partes no efectúan observaciones al resto de las pruebas presentadas por su contraparte…” Seguidamente, procedió el Tribunal a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la acción por DESALOJO (Vivienda).
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Alega en su escrito libelar que celebró contrato con el ciudadano Carlos Tulio Vásquez en fecha 19 de agosto de 2011, en el cual dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el N° 05-A, piso cinco, de la Torre II del Conjunto Residencial Las Guacamayas, Urb. Chucho Briceño, en Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara, manifestando que necesita la entrega del referido inmueble con carácter de urgencia para que su hijo José Miguel Guzmán viva con su cónyuge ya que cada uno de ellos vive con sus padres, que no poseen los medios económicos para adquirir un inmueble propio y que los mismos necesitan consolidar su unión matrimonial. A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 20/07/2011, inscrito bajo el N° 2011.1110, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.1688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, marcado “A”, (folios 04 al 08); del cual se verifica que la ciudadana Nelly Coromoto Mejía es la propietaria del inmueble objeto de controversia; b) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19/08/2011, bajo el N° 51, Tomo 129, marcado “B”, (F. 09 al 13); del mismo se comprueba que efectivamente los ciudadanos Nelly Mejía y Carlos Vásquez suscribieron un contrato de arrendamiento, determinándose que el mismo funge como instrumento fundamental de la acción; razón por la cual a tales documentales se les otorga pleno valor probatorio, conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• a) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 562, folio 289 VTO, del año 1987, emanada de la Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, marcada “C” (folio 14); de la que se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos Nelly Coromoto Mejia y José Miguel, determinándose que son madre e hijo; b) Copia certificada de acta N° 529, del año 2015, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada “D”, (folio 15); del cual se constata la unión conyugal entre el ciudadano José Miguel Guzmán Mejía (quien es hijo de la aquí demandante) y de Mariosnell Josefina Dorante; por tratarse de documentos públicos conforme los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, este Tribunal, les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documental cursante al folio 16, relativa a constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) marcada “E”; de la misma se constata que efectivamente el José Miguel Guzmán no posee vivienda ni se encuentra incorporado en el registro de contribuyentes de esa municipalidad; por lo que se aprecia como un documento público administrativo cuyo contenido se considera cierto, salvo prueba en contrario, Siendo tal instrumento concordante convergente con los hechos narrados en el libelo, por lo que se valora según la sana critica conforme los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de la Resolución de fecha 01 de Diciembre del año 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, marcado “F” (f. 17 al 18); el cual se considera su contenido como cierto salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia al artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 09/06/2021, bajo el N° 23, Tomo 38, marcado “G”; (folios 98 al 100); tal instrumento fue incorporado al proceso de forma sobrevenida, y la parte promovente justificó la necesidad de ello, conforme al artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; la cual este tribunal aprecia tal documental y de la misma se constata la declaración Jurada de la ciudadana Nelly Mejias, en la que manifiesta la voluntad de no arrendar el inmueble objeto de litigio por el término de tres años; por lo que, al tratarse de documento público conforme los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Mariausis Paola Mediomundo Suarez, Ali Coromoto Torres Colmenarez y Lorena Pastora Barrios Duran, evacuados en la audiencia oral; este Tribunal considera necesario apuntar que los mismos fueron promovidos de forma sobrevenida, constando en el escrito de pruebas la justificación de su promoción; por lo que, de acuerdo a las respuestas dadas por los referidos ciudadanos, adminiculadas con las pruebas aportadas en el presente proceso ya valoradas, se determina que tales deposiciones son concordantes y no contradictorios, razón por la cual las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:
El defensor ad-litem de la parte demandada manifiesta que no fue posible contactar a su defendido, a pesar de sus múltiples intentos para ello, a fin que el mismo le suministrara los medios respectivos para constituir una mejor defensa; por lo que contesta la demanda de forma genérica, niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar. Incorporó a los autos como elementos probatorios: Notificación dirigida al ciudadano Carlos Tulio Vásquez, se observa que tal instrumento fue promovido a fin de robustecer lo señalado en su contestación respecto a la búsqueda y ubicación del referido ciudadano, sin embargo, por cuanto tal medio probatorio no contribuye con información relevante a fin de decidir el presente asunto, se desecha del proceso.
Igualmente, promovió el merito favorable de autos, dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes, siendo imperioso apuntar que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba, y, el mismo se hace común a ambas partes el cual será apreciado por esta sentenciadora a favor de la parte a quien le beneficie, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Por lo que este Tribunal advierte que efectuó el análisis y revisión de las actas que cursan en el expediente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De acuerdo a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por la actora, consiste en obtener la entrega de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara, consistente en un apartamento distinguido con el N° 05-A, piso cinco, de la Torre II del Conjunto Residencial Las Guacamayas, con fundamento en la causal de Desalojo que prevé el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Ordinal 2°, que establece:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

Omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Omisis…

Respecto a la necesidad justificada de ocupar la vivienda,corresponde a esta juzgadora precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta. En ese sentido, se tiene que Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…

Así, se observa que la ciudadana Nelly Mejia, quien es la propietario del inmueble arrendado, aduce necesitar el inmueble para que su hijo José Miguel Guzmán Mejia pueda habitarlo junto con su núcleo familiar constituido por su cónyuge; por cuanto se han visto en la imperiosa necesidad de vivir separados, cada uno en la casa de sus padres.
Respecto a ello y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, quien alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho, determinando quien aquí decide que, la parte actora probó los tres requisitos para la procedencia de la causal alegada, es decir: 1) la existencia de la relación arrendaticia, al constar en autos el contrato de arrendamiento, anteriormente valorado; 2) la cualidad como propietario del inmueble dado en arrendamiento, al constar el documento de adquisición del mismo, que también fue apreciado; y 3) la filiación existente entre el ciudadano José Miguel Guzmán y su persona, al igual que demostró de la necesidad de su pariente consanguíneo (hijo), de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, la cual viene dada en primer término por cuanto la actora probó que su hijo no posee ningún inmueble, y que al éste contraer matrimonio con la ciudadana Mariosnell Josefina Dorantes, necesita consolidar su relación, por encontrarse dispersos, cada uno en viviendas diferentes, y, a fin de solventar tal circunstancia, la obliga, de manera terminante, a solicitar el inmueble dado en arrendamiento, verificándose que no existe ningún bien inmueble registrado a nombre del referido ciudadano. Aunado al hecho que, la actora incorporó a los autos la declaración que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años, conforme lo exige el parágrafo único de la norma citada.
Corolario a las precedentes consideraciones,esta Juzgadora al verificar que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por el actor, respecto a la causal de desalojo establecida en el ordinal 2° de la norma antes señalada, y, conforme al abanico probatorio aportado al proceso por la parte actora, las cuales fueron valoradas precedentemente, quedó suficientemente demostrada la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente acción del ciudadano José Miguel Guzmán Mejía junto con su núcleo familiar, quien es pariente consanguíneo de la demandante, resultando procedente la acción de desalojo alegada conforme a la norma recién citada. Y así se establece.

DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 120 y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE VIVIENDA incoada por la ciudadana NELLY COROMOTO MEJIA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.370.388, de este domicilio contra el ciudadano CARLOS TULIO VASQUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.323.850, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 05-A, piso cinco, de la Torre II del Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara, libre de personas y cosas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de Costas procesales por haber resultado totalmente vencido.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena notificar a la parte demandada, ello conforme el artículo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Igualmente, se oficiara a la Superintendencia Nacional de Vivienda conforme el ordinal 2° del artículo 13 de la referida norma.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó la presente decisión.
El Sec.,


MSLP/