REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000212
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS ALEXIS GOYO Y ZOILA MAGALIS GUTIERREZ DE GOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.573.780 y 7.400.569 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LILIANA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.101.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 15 de ABRIL de 2021, por los ciudadanos CARLOS ALEXIS GOYO Y ZOILA MAGALIS GUTIERREZ DE GOYO, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21-11-1983, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara , Acta N° 889 de los libros de matrimonios del año 1983; que establecieron su domicilio conyugal en la calle primero de mayo, vereda 4, bella vista, de esta ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon (02) hijos, de nombres CARLOS ALEXIS Y YOIBE RAMÓN y que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el año 14-03-2011, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 26 de abril de 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 26-06-2021.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 22-06-2021, fue notificado al Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, consignando posteriormente respuesta favorable al presente procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 21-11-1983, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara , Acta N° 889 de los libros de matrimonios del año 1983; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos CARLOS ALEXIS GOYO Y ZOILA MAGALIS GUTIERREZ DE GOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.573.780 y 7.400.569 respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 21-11-1983, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara , Acta N° 889 de los libros de matrimonios del año 1983.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º y 162° 162º
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La Juez,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


MSLP/Jalvarado/yo