REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2019-001185
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.570, actuando como representante de la empresa INMOVECA, INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de Julio de 2010, bajo el N° 18, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Rodríguez, José Nayib Abraham Anzola, José Antonio Anzola, Miguel Anzola Crespo y José Hernández Vignieri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.185, 131.343, 29.566, 31.267 y 29.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIRIAN MARIANYS DE LOS ANGELES CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.430.929, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Edgar José Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.756.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia la presente demanda con escrito libelar de fecha 17 de septiembre de 2019, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-10.123.570, actuando como representante legal de la empresa INMOVECA, INMOVILIARIA VENEZOLANA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 07 de julio del año 2010, en contra de la ciudadana MIRIAN MARIANYS DE LOS ANGELES CORTEZ CASTILLO, antes identificada.
En fecha 19 de septiembre de 2019, se dictó en auto en el que se admitió la presente demanda conforme los trámites del procedimiento ordinario, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha 01 de octubre de 2019, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, previa solicitud efectuada mediante diligencia por la parte actora asistida de abogado.
En fecha 31 de octubre del 2019, se dicto auto mediante el cual este Tribunal determinó la citación tácita de la demandada desde el día de despacho siguiente al 22 de octubre de 2019; contra tal auto fue ejercida apelación por la representación judicial de la parte demandada y el tribunal mediante auto de fecha 11/11/2019 negó darle curso procesal por ser un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable.
En fecha 19 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la Cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, siendo tramitada y decidida conforme los artículos 351 y 352 eiusdem, declarándose la misma SIN LUGAR en fecha 17 de enero de 2020. Contra tal decisión no hubo apelación.
En fecha 24 de enero de 2020, la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 26 de febrero de 2020, se dictó auto en el que se revoca parcialmente el auto de fecha 29/01/2020 y como consecuencia se revoca auto de fecha 19/02/2020; se advirtió que a los fines de reordenar el proceso y evitar futuras reposiciones, se computaría el lapso probatorio establecido en los artículos 388 y 396 de la norma adjetiva civil al día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 02 de marzo del 2020, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó la nulidad del procedimiento e inadmisibilidad de la pretensión, por lo que, mediante auto de fecha 09/03/2020, se advirtió al referido que se emitiría el pronunciamiento respecto al contenido de tal solicitud en la sentencia de mérito.
En fecha 07 de diciembre del 2020, se ordenó la reanudación de la causa previa solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la notificación de las partes, se dictó auto de certeza procesal, señalando el estado en que se encontraba la causa.
En fecha 16 de diciembre del 2020, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil; tales medios probatorios fueron providenciados en fecha 26/01/2021, se ordenó librar oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina del Banco Provincial sede Los Muelles.
En fecha 11 de marzo de 2021, se dictó auto en el que se ordenó prorrogar por 30 días el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de no constar la prueba informativa admitida en su oportunidad y en atención a lo solicitado por la parte actora. En fecha 18 de marzo de 2021, fue recibido y agregado oficio N° SG-2021100197, emanado del Banco Provincial BBVA.
En fecha 03 de mayo de 2021, se fijó lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Así, siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Manifiesta que durante más de siete años mantuvo una relación no estable ni permanente con la demandada de autos, y que actualmente se encuentran distanciados. Que durante el periodo que mantuvieron dicha relación, la empresa que representa, adquirió en marzo de 2012 un apartamento distinguido con el N° 4-1, Piso 4, en el Edificio denominado “Residencias Lagunita”, ubicado en la Av. Los Abogados, esquina calle 11, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; que el 01 de noviembre del año 2017, con el ánimo de ayudar a la ciudadana Mirian Cortez, se protocolizó la venta de ese inmueble a su nombre, que ella se comprometió al pago del precio, el cual fue pactado en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) los cuales serían cancelados a través del Cheque N° 00000178 de la Cuenta Corriente N° 0108-0125-71-01000172216 del Banco Provincial, que aparece a su nombre; que tal instrumento cambiario nunca fue cobrado, debido a que la cuenta bancaria no tenía fondo alguno.
Igualmente manifiesta que, la demandada de autos, además no ha cancelado ningún gasto de condominio, ni otro gasto generado por el inmueble, que los mismos han sido sufragados por él. Señala que en virtud de la negativa de la parte de la demandada a efectuar el pago del precio del apartamento así como la negativa de devolverlo, es por lo que la demanda a fin que sea resuelto el contrato de venta antes descrito, por haber incumplido con su obligación de pagar el precio pactado. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, indicando que la principal obligación para el vendedor es la de transferir la propiedad al comprador y la obligación de este último es la de pagar el precio fijado.
En su petitorio demanda a la ciudadana Mirian Marianys de los Angeles Cortez para que convenga o sea condenada a lo siguiente: 1) La resolución del contrato de venta; 2) La restitución del bien consistente en un apartamento distinguido con el N° 4-1, Piso 4, en el Edificio denominado “Residencias Lagunita”, ubicado en la Av. Los Abogados, esquina calle 11, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 01/11/2017, anotado bajo el N° 2009.2828, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1205. Solicita Medida de Prohibición de enajenar y gravar. Estimó la demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs) equivalentes a 1.000 U.T.

Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación solicita la “suspensión de la causa por violación al debido proceso y a la ley procesal”, indicando que la acción propuesta versa sobre un inmueble destinado a vivienda, fundamentando su solicitud en los artículos 49 y 257 del la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, apuntando que si bien es cierto la controversia se origina de un contrato de venta y no de arrendamiento, el actor en el petitorio del libelo solicitó la restitución del inmueble, pretendiendo una eventual sentencia a su favor y la desposesión del mismo, el cual está destinado a vivienda, aseverando que debió agotarse el procedimiento administrativo previo a la demanda.
En cuanto a la contestación al fondo, señala que en el contrato objeto de la pretensión deducida por el actor, no se condicionó a su representada a rendir cuentas sobre los pagos de condominio ante el vendedor del inmueble so pena de incurrir en un incumplimiento de una obligación hacia él. Respecto a la falta de pago alegada en el escrito libelar, afirma que el pago pactado fue cumplido por su representada a través de un cheque, el cual fue aceptado por el vendedor sin ningún tipo de objeción. Manifiesta que en el contrato no se mencionó estipulaciones que condicionaran al pago a una fecha determinada, es decir, que no se estableció término para el cumplimiento de la obligación por parte de su representada; que en el referido contrato el vendedor declaró haber recibido el pago respectivo a través de Cheque N° 00000178, de la cuenta corriente N° 0108-0125-71-0100172216 contra el Banco Provincial. Que en virtud a ello, la celebración del contrato fue válida y sin ningún tipo de vicios, afirmando que ambas partes cumplieron con sus obligaciones originándose el perfeccionamiento del contrato y el establecimiento del vínculo jurídico.
Alude que el demandante no acompañó el original del cheque señalado en el contrato a los fines de verificar si fue o no presentado mal cobro; haciendo énfasis que el vendedor aquí demandante después de dos años de haberse efectuado la negociación proceda a demandar alegando que no fue realizado el pago correspondiente al precio del inmueble. Afirma que para que una pretensión de resolución de contrato pueda solicitarse debe fundamentarse en una obligación no cumplida y cuyo término haya sido establecido en el contrato, refiriéndose a obligaciones que nacieron con el contrato y no a obligaciones cuyo cumplimiento fue verificado en el mismo. Por todo lo antes señalado, rechaza la pretensión de resolución de contrato interpuesta por la parte actora por falta de pago, afirmando que la obligación está extinta de acuerdo a lo declarado por las partes el día de la protocolización del documento de venta.
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte actora solicita la nulidad del procedimiento y en consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión por violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de expectativa plausible; indicando que este Tribunal debió percatarse que la controversia se origina en un contrato de venta del cual se pretende su resolución y tiene como objeto la restitución del inmueble antes descrito, es cual es destinado a vivienda; afirmando que, la demanda no pudo ser admitida por cuanto la actora no incorporó el procedimiento administrativo respectivo. Efectúa un esbozo de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, basándose en los artículos 1, 2, 3 y 10.
En cuanto a la obligatoriedad del procedimiento administrativo, y la inadmisibilidad de la pretensión incoada por la parte actora, invoca sentencia N° 175 de fecha 17/04/2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Respecto al principio de expectativa plausible transcribió extractos de sentencias N° 1149 y 876 dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fechas 15/12/2016 y 21/10/2016, respectivamente. En virtud a ello, solicita la inadmisibilidad de la demanda.
PUNTO PREVIO
Por razones de técnica procesal, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre lo explanado por la representación judicial de la parte demandada tanto en el escrito de contestación como en escrito de fecha 02 de marzo de 2020; en los cuales solicita la inadmisibilidad de la pretensión actoral por cuanto se refiere a una acción por resolución de contrato en la que se pretende que su representada sea desposesionada del inmueble antes descrito, es cual es destinado a vivienda y la restitución del mismo.
En atención a ello, resulta imperante traer a colación Sentencia de fecha 04 de julio de 2016, dictada por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2015-000701, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, en la que se estableció:

(…Omissis…)

Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.

Igualmente, respecto a este punto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 876 de fecha 21 de octubre de 2016 dictada en el Exp.16-0222, estableció:
(…Omissis…)
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Sala que la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta incoada por el accionante fue interpuesta el 13 de mayo de 2015, siendo que el 3 de diciembre de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo de la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Dayanit Del Rosario Gutiérrez Yoris, parte demandada, revocó la decisión dictada el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, y a su vez declaró la inadmisión de la demanda.
En efecto, dicho Juzgado Superior señaló, entre otras consideraciones, que “…verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículo 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley, y entre ellos, conforme se acordó en la sentencia apelada, la misma conlleva al desalojo de un inmueble de habitación familiar, y que para la fecha en que fue presentada la demanda por ante el tribunal de la causa ya estaba vigente la referida ley, dicha demanda no debió ser admitida, ya que no consta que se había agotado el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos del 5 al 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.”.
Al respecto, comparte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia impugnada, al observar que la misma, se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso, que la consecuencia jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, conllevaría a la entrega material del inmueble, a través de su desocupación, siendo que el mismo funcionaba como vivienda principal de un núcleo familiar, por lo que efectivamente se encontraban configurados los elementos para el previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, incumplido por la parte demandante, para poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción pretendida.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de la parte accionante con la decisión impugnada.
(…Omissis…)
Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa.
(…Omissis…)
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y disposición legal, esta Sala no observa que la decisión cuestionada haya lesionado los derechos constitucionales denunciados en amparo, ni que el Juzgado Superior denunciado como agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, pues dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y declaró en consecuencia la inadmisión de la demanda, por cuanto la acción de resolución de contrato de compra venta interpuesta por el hoy accionante, no fue ejercida previo haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19, esta Sala estima que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto contenidos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado Superior presuntamente agraviante actuó ajustado a derecho al revocar, por las motivaciones expuestas, el fallo apelado dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial, en fecha 8 de octubre de 2015, motivo por el cual el amparo ejercido debe declararse improcedente in limine litis, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.

Así, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y de acuerdo al del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, indiscutiblemente se determina que, para que una demanda en la que pudiese comportar la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda familiar, sea admisible, debe exigirse como requisito indispensable el agotamiento del procedimiento administrativo por ante el Órgano correspondiente; observando quien aquí decide que, en el caso de marras se pretende la resolución de un contrato celebrado entre los hoy contendientes en fecha 01 de noviembre del año 2017, cuya consecuencia jurídica acarraría que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse tal obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato; verificándose además, que en el petitorio del escrito libelar, la parte demandante pide la restitución del bien objeto de litigio, el cual, comportaría la pérdida de la posesión del inmueble por parte de la demandada de autos, y, por cuanto no fue acreditado por los demandantes el trámite del respectivo procedimiento administrativo previo a la presente acción, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el alegato expuesto por la parte demandada y consecuencialmente en la dispositiva del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los criterios antes señalados y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO postulada por el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO, actuando como representante de la empresa INMOVECA, INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A.”, contra la ciudadana MIRIAN MARIANYS DE LOS ANGELES CORTEZ CASTILLO, todos antes identificados.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández



MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia, en horas habilitadas para tal fin.
El Sec.,