REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis (06) de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KP12-V-2021-000015

Parte Demandante: Jesús Gregorio Mosquera Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.274.191.

Abogado Asistente: Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

Parte Demandada: Yecseli Josefina Montes De Oca Montes De Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.094.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña), Fecha de nacimiento 18/05/2019

MOTIVO: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Por escrito presentado el día 12 de abril de 2021, el ciudadano Jesús Gregorio Mosquera Ramos, ya identificado, asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Yecseli Josefina Montes De Oca Montes De Oca, ya identificada, a los fines de ofrecer la obligación de manutención para su hija en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00.), los cuales serían depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual forma, solicitó se fijara un régimen de Convivencia Familiar abierto, donde puedan llevar a cabo una sana relación con la niña, sin afectar su desempeño emocional y psicológico. En ese mismo acto consignó como medios probatorios la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante y carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal “La Mata de Bucare”, Quebrada Arriba-Parroquia El Blanco. En fecha catorce (14) de abril de 2.021, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, Asimismo se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ
En fecha 30 de abril de 2021, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación de la demandada, debidamente practicada. En esta misma fecha, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Yecseli Josefina Montes De Oca Montes De Oca, ya identificada, solicitando se le designara un Defensor Público.
En fecha 10 de mayo de 2021, por medio de auto se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana Yecseli Josefina Montes De Oca Montes De Oca, ya identificada.
En fecha 25 de mayo de 2021, el suscrito secretario certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de mayo de 2021, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día miércoles veintitrés (23) de junio de 2021, a las once (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Jesús Gregorio Mosquera Ramos y Yecseli Josefina Montes De Oca Montes De Oca, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.274.191 y V-20.941.094, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de junio de 2021, se recibió diligencia por parte de la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la cual acepta la defensa técnica del presente asunto.
En fecha 23 de junio de 2021, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se deja expresa constancia de que comparecieron los ciudadanos Jesús Gregorio Mosquera Ramos y Yecseli Josefina Montes De Oca Montes De Oca, ya identificados, quienes lograron el siguiente acuerdo: “Quiero ofrecer en beneficio de mi hija, la cantidad de 10 dólares americanos o su equivalente en bolívares, para el momento de su cancelación que serían los primeros cinco (05) días de cada mes, además aportare el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto adicional en beneficio de la niña, asimismo, solicito compartir con mi hija los días lunes y martes desde las diez de la mañana (10:00 am), hasta las seis de la tarde (06:00pm.) y en este mismo acto expone la ciudadana Yecseli Josefina Montes De Oca, ya identificada, estoy completamente de acuerdo con lo propuesto por el padre de mi hija y le entregare la niña a través de mis padres, quienes se la llevaran a la casa donde reside el padre de mi hija. Es todo” (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”

Asimismo, el artículo 387 eiusdem, establece que:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar de niño, niña o adolescente lo justifique…”

Al folio dieciocho (18) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Jesús Gregorio Mosquera Ramos y Yecseli Josefina Montes De Oca Montes De Oca, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano Jesús Gregorio Mosquera Ramos, antes identificado, deberá suministrar la cantidad de diez (10$) americanos o su equivalente en bolívares, para el momento de su cancelación la cual será cancelada los primeros cinco (05) días de cada mes, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto adicional en beneficio de la niña. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir con su hija los días lunes y martes desde las diez (10:00 a.m.) de la mañana, hasta la seis (06:00 p.m.) de la tarde, todo conforme a lo acordado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de julio de 2.021. Años 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 66-2021 y se publicó siendo las 09:49 a.m.

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS


Asunto: KP12-V-2021-000015
YVN/pm.-

“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.