REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Carora)
Carora, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-H-2021-000002

Solicitante(S): José Leonardo Pérez Chávez y Adda Cristina Gómez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.776.303 y V-14.639.371.
Abogada Asistente: Bertha María Álvarez Andueza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 261.716
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cedula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pasaporte N° 141504973, con visa N° 20133260620003. Fecha de nacimiento: 07/09/2009.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE.

En fecha nueve (09) de julio de 2021, se recibió solicitud de Autorización de Viaje, presentada por los ciudadanos José Leonardo Pérez Chávez y Adda Cristina Gómez González, antes identificados, asistidos por la abogada Bertha María Álvarez Andueza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 261.716, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cedula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pasaporte N° 141504973, con visa N° 20133260620003. En esta misma fecha, se admitió la solicitud, se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, se ordeno la notificación electrónica del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en la norma del artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo dispuesto en la ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo en cuando sea aplicable.
En fecha 20 de julio de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abg. Xorangel Escobar, en su condición de Fiscal XVII del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara. En esta misma fecha, el suscrito secretario certificó las boletas de notificación conforme a lo que establece la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de julio de 2021, se fijó por medio de auto la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día viernes veintitrés (23) de julio de 2021, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos José Leonardo Pérez Chávez y Adda Cristina López González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.776.303 y V-14.639.371, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de julio de 2021, día y hora fijado día por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, incoado por los ciudadanos José Leonardo Pérez Chávez y Adda Cristina López González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.776.303 y V-14.639.371 respectivamente, en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once 11 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pasaporte N° 097987765, con visa N° 20160752080002, se dejó constancia de la presencia de los solicitantes, en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), concediéndole el derecho de palabra, al ciudadano, José Leonardo Pérez Chávez quien manifiesta: “Yo estoy de acuerdo en el permiso y la autorización de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), vaya con su madre Adda Cristina Gómez de vacaciones y un plan vacacional que tienen allá. Es todo”. Asimismo, se le concede la palabra a la ciudadana, Adda Cristina Gómez González quien manifiesta: “Yo soy la más interesada vamos de viaje, voy con mis 2 hijas por un lapso de 2 meses y 10 días”. Es todo. (Copiado Textualmente).


Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:


Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre los progenitores cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos, su nivel de vida, desarrollo integral y derecho a tener contacto con ambos progenitores y que ambos sean los custodios de la niña, y que ha sido garantizada con el acuerdo celebrado; en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de mediación tiene como fin garantizar la protección de los derechos de la beneficiaria de autos, es por lo que se procede a impartir la homologación de ley en los términos que la norma lo prevé.

Fundamentos de Derecho:

La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga, que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el objeto de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria y siendo que el mismo no vulnera sus prerrogativas, considera procedente la autorización de viaje solicitada.
Ahora bien, señala el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Considerando la citada norma y las pruebas documentales presentadas, teniéndose la copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos José Leonardo Pérez Chávez y Adda Cristina Gómez González, ya identificados, copia certificada de la partida de nacimiento, copia simple de la visa y del pasaporte de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), copia simple de la visa y del pasaporte de la ciudadana Adda Cristina Gómez González, copias simples de los boletos y de su itinerario de viaje, emitidos por la agencia de viaje Travesía Travel, a través de las Aerolíneas Estelar y World Atlantic, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos José Leonardo Pérez Chávez y Adda Cristina Gómez González y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). De tal forma que habiendo celebrado el acuerdo para la Autorización de Viaje Internacional en favor de la beneficiaria de autos, es un deber de esta juzgadora impartir la HOMOLOGACIÓN de Ley y Así se Decide.

DECISIÓN

Visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley a DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y HOMOLOGA LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once 11 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pasaporte N° 141504973, con visa N° 20133260620003, con destino a la ciudad de Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU), con el siguiente recorrido: El día 31 de julio de 2021, a través de la Aerolínea Estelar, tomará el vuelo n° ES8423, desde la ciudad de Caracas-Venezuela, hasta la ciudad de Punta Cana, DO-República Dominicana, con hora de salida: 10:00AM, y hora de llegada 11:45AM; el mismo día tomará a través de la Aerolínea World Atlantic el vuelo WL1202, desde la ciudad de Punta Cana, DO-República Dominicana, hasta la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU), con hora de salida: 14:00PM, y hora de llegada 16:00PM, con retorno en fecha diez (10) de octubre de 2021, a través de la Aerolínea World Atlantic, tomará el numero de vuelo WL1201, desde la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU), hasta la ciudad de Punta Cana, DO- República Dominicana, con hora de salida: 10:00AM y hora de llegada 12:00PM; en esa misma fecha, a través de la Aerolínea Estelar, abordará el vuelo ES8424, desde la ciudad de Punta Cana, DO-República Dominicana, hasta la ciudad de Caracas-Venezuela, con hora de salida: 13:45PM y hora de llegada 15:30PM.
Asimismo, en atención a lo establecido en la sentencia N° 0356, expediente N° 18-495, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17-09-2019, bajo la ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, se insta a la solicitante a comparecer el día jueves catorce (14) de octubre de 2021, en compañía de la niña, a los fines de verificar su retorno, so pena de la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de Octubre de 1980; adicionalmente, la remisión al Ministerio Publico de la copia certificada de la decisión que califique la retención indebida, a los fines de que se inicie las investigaciones sobre el presunto desacato. Cúmplase. DE LO ANTES EXPUESTO SE REQUIERE DE LA COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN ESTE PARTICULAR.

Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Carora, a los veintitrés (23) días de julio de 2021. Años 211° y 162°.


LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 81-2.021 y se publicó siendo las 11:39 a.m.
EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS

Asunto: KP12-H-2021-000002
YVN/pm.- “30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.