REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 09 de julio de 2021
208° y 159°
Corresponde a este Tribunal emitir la correspondiente motivación en razón de los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación en contra del ciudadano JOSE MANUEL SANZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.351.443, domiciliado en urbanización Prevo, Avenida 114, Residencias Otama, Torre 02, apartamento 3B Valencia, Estado Carabobo; teléfono:0414-7691307, quien se encuentra presuntamente incurso en el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y 2°, previsto y sancionado en el código orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MAYOR ALEXANDER CARRILLO, en su condición de Fiscal Militar Sexta con Competencia Nacional, los ciudadanos LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO y VIRNIA SOIRÉE CASTILLO TORTOLERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano imputado JOSE MANUEL SANZ ALVARADO identificado anteriormente en autos.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa lo siguiente: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, se pasa a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Cabe destacar, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previstos en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, por cuanto no existe peligro de fuga y obstaculización a la persecución ya que estos tipos penales no exceden su límite máximo de ocho años; de modo que se cumplirían cabalmente con los supuestos contenidos en el Artículo 242 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la presunta comisión del delito militar antes descritos; en consecuencia, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano imputado antes identificado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en los numerales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá presentarse cada quince (15) días ante este Juzgado Militar, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. Segundo: Prohibición de salida del país, sin la Debida Autorización del Tribunal Militar Tercero de Control. Tercero: prohibición de dar declaraciones a los medios de comunicación social en relación con la causa que se investiga. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar relativa a la Privación judicial Preventiva de libertad en contra del Imputado del ciudadano JOSE MANUEL SANZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.351.443, quien se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y 2°, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.. SEGUNDO: Acuérdese la presente causa por el Procedimiento Ordinario, asimismo, este Órgano Jurisdiccional acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Público Militar. TERCERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa Privada relativa a la Imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del COPP y en consecuencia se DECRETA: las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en los numerales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá presentarse cada quince (15) días ante este Juzgado Militar, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. Segundo: Prohibición de salida del país, sin la Debida Autorización del Tribunal Militar Tercero de Control. Tercero: prohibición de dar declaraciones a los medios de comunicación social en relación con la causa que se investiga. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones, realizada por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 17:50 horas; y se acordó leer por secretaria la presente acta que conformes firman; las partes quedan notificadas de la presente decisión y la motiva de la misma se publicara por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión. -
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA PRIMER TENIENTE.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA PRIMER TENIENTE.