Caracas, 22 de julio de 2021
207° Y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los Ciudadanos: MORALES MATERANO GABRIELA JOSE, CIV-21.377.759, quienes se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a título de cómplice en concordada relación con el artículo 389 y 391 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo los ciudadano Imputados: UZCATEGUI CASTELLANOS ALBERTO DAVID, CIV-20.677.899 y PACHECO MONTERO ANGEL ALBERTO, CIV-17.427.487, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a título de encubridor en concordada relación con el artículo 389 y 392 numeral 3° y 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PTTE. ELBER MONTERO, en su condición de Fiscal Militar auxiliar Tercero con Competencia Nacional, los ciudadanos: Abogado. Agusmary Hernández, en su condición de Defensor Público Militar de los ciudadanos imputados: UZCATEGUI CASTELLANOS ALBERTO DAVID, CIV-20.677.899 y PACHECO MONTERO ANGEL ALBERTO, CIV-17.427.487 y la ciudadana CAPITAN DE FRAGATA CARELYS ARAUJO, en su condición de defensor Público Militar de la ciudadana imputada: MORALES MATERANO GABRIELA JOSE, CIV-21.377.759.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que sigue en contra de los Ciudadanos: MORALES MATERANO GABRIELA JOSE, CIV-21.377.759, quienes se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a título de cómplice en concordada relación con el artículo 389 y 391 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo los ciudadano Imputados: UZCATEGUI CASTELLANOS ALBERTO DAVID, CIV-20.677.899 y PACHECO MONTERO ANGEL ALBERTO, CIV-17.427.487, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a título de encubridor en concordada relación con el artículo 389 y 392 numeral 3° y 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, oída como fue la manifestación de voluntad de los imputados antes identificados, en el sentido de que se les aplique a éstos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados antes mencionados y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en consecuencia:
Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: MORALES MATERANO GABRIELA JOSE, CIV-21.377.759, quienes se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a título de cómplice en concordada relación con el artículo 389 y 391 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo los ciudadano Imputados: UZCATEGUI CASTELLANOS ALBERTO DAVID, CIV-20.677.899 y PACHECO MONTERO ANGEL ALBERTO, CIV-17.427.487, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a título de encubridor en concordada relación con el artículo 389 y 392 numeral 3° y 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar a los imputados así como a sus respectivos defensores; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó a cada uno de los imputados, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Admite LA ACUSACIÓN FISCAL, con la calificación aportada por el Ministerio Público Militar, así como ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, por cuanto las mismas resultan útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de su evacuación en la fase de juicio oral y público.
Ahora bien, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales 1°, 2° y 3° que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.
En tal sentido, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos, se puede inferir que los Imputados de autos, ampliamente identificado en autos, son presuntamente autores en el hecho punible calificado por el Ministerio Público Militar; más sin embargo, ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hizo referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación, para este momento procesal que nos ocupa, entiéndase la fase intermedia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible en caso de resultar culpables del delito calificado y visto la buena conducta predelictual de los mismos.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en tal sentido, se acuerda la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días específicamente el día treinta de cada mes, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de ese Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE. –
Se observa que el Juez Militar procedió nuevamente a imponer a los acusados sobre las opciones de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo los imputados que admitían los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Vista la exposición hecha por el imputado UZCATEGUI CASTELLANOS ALBERTO DAVID, , titular de la cédula de identidad Nº V- CIV-20.677.899 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de DOS (02) a OCHO (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían CINCO (05) años de prisión; ahora bien, por cuanto la participación del imputado en la comisión de este ilícito penal fue a título de encubridor, aunado a la buena conducta pre delictual, se le rebajara la mitad de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena aplicable en dos (02) años y seis (06) meses de prisión; en tal sentido, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, considerando que las acciones cometidas atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en un (01) año y ocho (08) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano UZCATEGUI CASTELLANOS ALBERTO DAVID, , titular de la cédula de identidad Nº V- CIV-20.677.899 a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a título de encubridor, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, se condena a la pena accesoria prevista en el artículo 407 N° 1 del mismo Código, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. ASÍ SE DECIDE. -
Vista la exposición hecha por el imputado PACHECO MONTERO ANGEL ALBERTO, CIV-17.427.487, titular de la cédula de identidad Nº V- CIV-20.677.899 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de DOS (02) a OCHO (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían CINCO (05) años de prisión; ahora bien, por cuanto la participación del imputado en la comisión de este ilícito penal fue a título de encubridor, aunado a la buena conducta pre delictual, se le rebajara la mitad de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena aplicable en dos (02) años y seis (06) meses de prisión; en tal sentido, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, considerando que las acciones cometidas atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en un (01) año y ocho (08) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano PACHECO MONTERO ANGEL ALBERTO, CIV-17.427.487, titular de la cédula de identidad Nº V- CIV-20.677.899 a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a título de encubridor, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, se condena a la pena accesoria prevista en el artículo 407 N° 1 del mismo Código, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. ASÍ SE DECIDE. –
Vista la exposición hecha por el imputado MORALES MATERANO GABRIELA JOSE, CIV-21.377.759, titular de la cedula de identidad N° 21.377.759 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) años a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de cinco (05) años; ahora bien, por cuanto la participación del imputado en la comisión de este ilícito penal fue a título de cómplice, se le rebajara 3/4 de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena aplicable en tres (03) años y ocho (08) meses de prisión; en tal sentido, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que el acusado carece de antecedentes penales como se evidencia de las actas procesales, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en dos (02) años y seis (06) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA a la ciudadana MORALES MATERANO GABRIELA JOSE, CIV-21.377.759, titular de la cedula de identidad N° 21.377.759 a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a título de cómplice, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 407 N° 1 del mismo Código, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. ASÍ SE DECIDE. –
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a la ciudadana: MORALES MATERANO GABRIELA JOSE, CIV-21.377.759, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numeral 1º relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por la comisión del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a título de cómplice en concordada relación con el artículo 389 y 391 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo SE CONDENA a los ciudadanos: UZCATEGUI CASTELLANOS ALBERTO DAVID, CIV-20.677.899 y PACHECO MONTERO ANGEL ALBERTO, CIV-17.427.487, a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de Prisión, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numeral 1º, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por la comisión del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a título de encubridor en concordada relación con el artículo 389 y 392 numeral 3° y 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Quedan habilitados los siguientes diez (10) días hábiles, a los efectos que las partes puedan ejercer la actividad recursiva Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión y la motiva de la misma se hará por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
MAYOR LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE
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