REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO: KP02-L-2020-000035

PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO ANTONIO MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.963.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR TRINIDAD AMAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 127.495.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA ALERVI C.A.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: LUMIR JOSEFINA JIMENEZ QUERO o FATIMA MARIA MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 18.785.785 y 13.670.370 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fue presentado escrito en fecha 26/01/2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por la empresa COMERCIALIZADORA ALERVI C.A, representada por la ciudadana Lumir Josefina Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.785.785, debidamente asistida por los Abogados JUSTO RIOS Y JAVIER RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 114.375 y 16.324, respectivamente; mediante el cual hacen un llamado a tercero de conformidad a los establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente denuncian FRAUDE PROCESAL (colusión) por parte del demandante ciudadano SEGUNDO ANTONIO MOLLEJA.
Al respecto este Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre lo supra señalado, procese a realizar las siguientes consideraciones:
La Legislación Adjetiva Procesal supone que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley.
Así púes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 55 dispone:
“En cualquiera de la instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, El Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos” (…) omissis

En el caso que nos ocupa, el procedimiento por denuncia por Fraude Procesal, de conformidad a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter autónomo y requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala que los jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecida en caso analógico para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En consecuencia, este Tribunal dada la naturaleza de este procedimiento, considera que no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, siendo que la materia escapa de las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica es criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha denuncia de Fraude Procesal.
En otro orden de ideas, este Juzgado en fecha 08/02/2021 se pronunció sobre la tercería interpuesta, siendo la misma admitida a sustanciación conforme lo previsto en la norma adjetiva, ordenándose la notificación del tercero llamado a juicio por la parte demandante, librándose la respectiva boleta.
Ahora bien, al folio 19 corre inserta certificación por parte de la secretaria de este Juzgado por medio del cual deja constancia de la práctica de la notificación por parte del alguacil, a la ciudadana Lennis Carolina Gómez Perdomo, manifestando en la consignación “que se dirigió a la AVENIDAD EMIGIO RAMOS CON AVENIDA UNIVERSIDAD URBANIZACIÓN SANTA EDUVIGE CABUDARE…” dirección esta perteneciente al domicilio fiscal de la empresa demandada (vid. F.2); evidenciándose además al pie de la referida boleta, firma conforme de la referida abogada quien recibió en fecha 04/12/2020 (se lee) a las 10:57 a.m. identificándose como apoderada; siendo computado por consiguiente el lapso de ley para la instalación de la audiencia preliminar, la cual correspondía en fecha 08/02/2021, suspendiéndose la causa mediante auto de esa misma fecha a los fines de pronunciarse sobre la tercería propuesta.
Así, la ciudadana Lumir Josefina Jimenez, quien manifiesta ser representante legal de la empresa demandada debidamente asistida de abogado tal y como fue señalado supra, mediante escrito inserto a los folios 22 y 23, al momento de interponer la tercería denuncia que la abogada notificada no se encontraba en el domicilio señalado por el alguacil de este Juzgado aduciendo que tal circunstancia podría “desencadenar un fraude procesal”.
No obstante lo expuesto por la ciudadana antes mencionada, la cual se atribuye la representación de la empresa demandada en el caso sub iudice; se materializa con su actuación el pleno uso de su derecho a la defensa toda vez que acude en la oportunidad procesal correspondiente a solicitar el llamado a un tercero, teniendo además acceso a las actas procesales, a ejercer los mecanismos de defensa a los cuales tuviera lugar, en fin el acceso a la justicia y al debido proceso constitucionalmente establecidos.
Por tal razón, siendo que el fin último de la notificación fue cumplido; esta juzgadora decide:
PRIMERO: No tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se decide.
SEGUNDO: Continúese con el procedimiento de Ley
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Juez


Abg. Rafaela Milagros Barreto

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 12:26 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria