En fecha 07 de octubre de 2020, el Tribunal ordena darle entrada y tener para proveer a las presentes actuaciones provenientes Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, con oficio N° 131/2020, de fecha 02 de marzo del presente año, constante de una (01) pieza principal con cinco (05) folios útiles.
En fecha 20 de octubre de 2020, se recibe diligencia presentada por la Abg. ANA ROMERO, en su condición de apoderada judicial, con el fin de solicitar se desestime la presente apelación ya que la misma tiene relación con la apelación N°. KP02-R-2020-96, y se encuentra en la fase de espera de audiencia de informes, consta de 01 folio.
En fecha 21 de octubre de 2020, se fija un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.
En fecha 17 de noviembre de 2020, se recibe diligencia presentada por las Abg. Ana Romero y Jorgelina Yépez actuando en su carácter de representación legal de Agroinversiones los Isleños Lara C.A, donde solicita se deje sin efecto la petición realizada en fecha 20/10/2020.
En fecha 17 de noviembre de 2020, se recibe diligencia presentada por la Abg. Ana Romero actuando en su carácter de representación legal de Agroinversiones los Isleños Lara C.A, donde presenta escrito de Prueba, Consta (02) folios y (22) anexos.
En fecha 19 de noviembre de 2020, se deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, tal como lo preceptúa el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30 de noviembre de 2020, se recibe diligencia presentada por el Abg. JESUS OROPEZA, donde solicita se pronuncie visto el escrito de desestimación del presente recurso presentado por la parte apelante, constante de (01) folio.
En fecha 01 de diciembre de 2020, se recibe diligencia presentada por el Abg. Jesús Oropeza Suarez, en la cual solicita se pronuncie sobre el escrito que interpuso la parte recurrente solicitando el desistimiento del presente procedimiento, consta de 01 folio.
En fecha 03 de diciembre de 2020, riela auto acordando agregar escrito presentado por el abogado Jesús Oropeza, en su carácter que consta en autos, donde insta a que sea declarado la Homologación del Desistimiento de acuerdo a lo solicitado por la parte apelante abogada Ana Romero.
En fecha 25 de enero de 2021, se recibe constante de 1 folio, diligencia presentada por el Abg. JESUS OROPEZA actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita se pronuncie en atención al desistimiento de recurrente en el presente asunto.
-III-
Motivación
Estando la presente causa para pronunciarse acerca del escrito de desistimiento presentado en fecha 20 de octubre de 2020 por la parte demandada - apelante, con relación a la apelación del auto interlocutorio de dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2020, se hacen las siguientes consideraciones:
En relación a lo solicitado por la parte demandada - apelante, este Tribunal considera que el desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. De la misma forma se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En este sentido, y en aplicación de lo establecido en el Capítulo III, del Título V del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de marras, donde se determina la oportunidad, capacidad y efectos para desistir del procedimiento, se expresa:
“Artículo 263
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal...”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO S.A. contra MARÍA YOLANDA SGAMBATO DE GAMBOA y OTRO, estableció que: “...Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)...”.
Indicado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por la parte, en este caso por la parte demandada - apelante, ante el Juez, por la que abandonan el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo, por lo cual siempre deberá ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito. Por otra parte, se requiere de la homologación del desistimiento por parte del Tribunal, sin el cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosas juzgada al desistimiento.
En cuanto al escrito de desistimiento presentado en fecha 20 de octubre de 2020, aprecia esta Juzgadora que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2020, estableció lo siguiente:
...Omissis...este tribunal acuerda, en relación a lo planteado acerca del experto señala que efectivamente consta en el libro de préstamos de asuntos que el experto designado reviso los días 27 y 29 de enero de 2019, y 06 de febrero del año 2020 el expediente, y en fecha 13 de febrero de 2020 el Alguacil consigno boleta de notificación sin firman dirigida al mismo, motivado a que se presento en este Tribunal y no quiso darse por notificado.
Por lo que aras de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna en los artículos 26. 49, y 257 respectivamente, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza; “Si el experto nombrado no compareciera oportunamente, el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar”, concatenado con el artículo 171 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a nombrar como experto en la presente causa al Contador Público: JOSÉ LUIS GIL VILLABONA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.284.589, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara, bajo el N° 73.409. el mismo deberá ser juramentado en un lapso de cinco (5) días hábiles una vez conste en auto su notificación, debidamente practicada, y una vez juramentado el mismo deberá dar cumplimiento a la experticia solicitada o en su defecto presentar su excusa a tal nombramiento..
Se evidencia del dictamen anteriormente transcrito que lo solicitado por la parte demandada - apelante, quedo determinado en el dictamen del auto de fecha 18 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que compete a ese Juzgado dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado auto interlocutorio.
Por lo tanto este Juzgado aplicando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la jurisprudencia citada considera procedente homologar el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2020 (folios 02 al 04 del presente expediente), por la Abogada Jorgelina Mercedes Yepez Escalona, con el carácter acreditado en auto, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. en fecha 18 de febrero de 2020, y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la apelación formulada por la parte demandada en la presente causa, solicitada mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2020, por la Abogada Jorgelina Mercedes Yepez Escalona, con el carácter acreditado en auto. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara definitivamente firme el auto de fecha 18 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, alcanzando así el carácter de cosa juzgada. TERCERO: Se ordena remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara el presente expediente, a los fines legales pertinentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero de dos mil Veintiuno (2021). Años 210o de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen T. Gudiño I.
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión.
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen T. Gudiño I.
KLNM/lrf/ag.-
Exp. Nº KP02-R-2020-000159
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