REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno.-
210º y 161º
ASUNTO: KP12-V-2020-000033.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.109 (correo: carlosalvaradodorantes@hotmail.com) y DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.164, (correo: damnelramoscharval@gmail.com) ambos actuando en nombre y representación, tanto del ciudadano: LUIS OSWALDO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.036.265, así como de la sociedad de Comercio "Agropecuaria Paraíso Azul C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-11-2015, anotado bajo el Nº 104, Tomo 180-A RM365.

DEMANDADOS: SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO y ZOE ISABELINA MORON QUINTERO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.377.709 y V-16.440.604.848.336 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Domingo Perera Riera del Municipio Torres del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)

INICIO
En fecha 15 de Diciembre de 2020, se recibió demanda vía virtual (Correo Electrónico) presentada por los abogados CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, inscrito en el I.P.S.A. Nº 122.109 (correo: carlosalvaradodorantes@hotmail.com) y DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 89.164, (correo: damnelramoscharval@gmail.com) ambos actuando en nombre y representación, tanto del ciudadano: LUIS OSWALDO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.036.265, así como de la sociedad de Comercio "Agropecuaria Paraíso Azul C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-11-2015, anotado bajo el Nº 104, Tomo 180-A RM365, carácter el nuestro que se evidencia de los instrumentos de poder, debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Primera de La Guaira, estado La Guaira, (antes estado Vargas), en fecha: 14 de diciembre de 2020, anotado bajo el Nº 34, Tomo: 24, folios 144 al 146 y de fecha 14 de Diciembre de 2020 anotado bajo el Nº 33, Tomo 24 folios 141 al 143 respectivamente contra los ciudadanos SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO y ZOE ISABELINA MORON QUINTERO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.377.709 y V-16.440.604.848.336 respectivamente domiciliados en la Urbanización Domingo Perera Riera del Municipio Torres del Estado Lara, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En fecha 28 de Enero de 2021, se recibió la demanda en físico. En fecha 03 de Febrero de 2021, a los fines de su admisión se insto a la parte a consignar los correos electrónicos de ambas partes y números telefónicos de whatsapp, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, se le concede un lapso de cinco días de Despacho siguientes a la presente fecha.

Del análisis de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda se observa en el escrito libelar de la parte actora hace referencia en un contrato de forma verbal en el caserío El Combate, sector Las Playas, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara entre la empresa “AGROPECUARIA PARAISO AZUL C.A.” y el ciudadano SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, ya que el objeto de la empresa “AGROPECUARIA PARAISO AZUL C.A.” en su Acta Constitutiva en la Clausula Tercera, referente a su objeto: “todo lo relacionado con la compra, venta distribución al mayor o al detal, elaboración, empaquetamiento, envasados, comercialización, explotación, importación y exportación de todo lo relacionado con los productos lácteos, agrícolas y pecuarios.” , razón por la cual este Juzgado considera que objeto de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se encuadra dentro de la actividad y competencia agraria.Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
De igual modo el artículo 186 de la ley tierras y desarrollo agrario establece lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En efecto se establece que la referida ley en su artículo 197, ordinal 15 consagra que en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, se sustanciaran y tramitarán por los juzgados de Primera instancia Agraria, y en virtud de que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, razón por la cual, la competencia de un Tribunal para conocer y decidir sobre el fondo de un asunto es principio procesal fundamental para la sustanciación del proceso Civil.
Concatenado a lo anteriormente expuesto el Tribunal que conoce de un determinado asunto puede declinar la competencia en cualquier grado y estado del proceso, y en virtud de que la solicitud presentada no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Resolución N° 2009-0006, antes citada, para el conocimiento en razón de la materia de este Tribunal, por lo que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es DECLINAR LA COMPETENCIA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, por la materia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Tocuyo.
Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiuno. Años 21º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02/2021, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) y se libró copia certificada.

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo