REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000007
ACCIONANTES: YUSMARY DEL CARMEN VALLES BERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.890.399

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: PASTORA GUTIERREZ ROMERO, Inpreabogado Nº 140.824
ACCIONADOS: ROBERT ALEJANDRO GARNICA y CRISTIAN GUILLERMO GARNICA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-18.526.174 y V-24.353.923, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: MARCO ANTONIO APONTE, Inpreabogado Nº 48.747
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Extenso del Fallo)


DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio en fecha diez (10) de Febrero de dos mil veintiuno (2021), y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Numero 07 de fecha 01/02/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este tribunal considera prudente y necesario la práctica de la inspección judicial promovida por la parte querellada conforme a lo establecido en la jurisprudencia patria caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio de fecha 17/01/2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en consecuencia se fija para el día Viernes 12/02/2021 a las 11Am para la práctica de la presente inspección judicial, se acuerda librar oficio a Hidrolara para la designación de un experto que acompañe al tribunal para la práctica de la misma, es todo. Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad lo establecido en la Sentencia Numero 07 de fecha 01/02/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES:

En fecha 27/01/2021, se admitió la presente acción de amparo.

En fecha 08/02/2021, el Alguacil de este Despacho consignó boletas de notificaciones firmadas porel ciudadano Robert Alejandro Garnica Rosales, titular de la cedula de identidad N° 18.526.174, y Cristian Guillermo Garnica Rosales titular de la cedula de identidad N°24.353.923, domiciliados en la carrera 28 entre calles 36 y 37, # 36-19, y Boleta de Notificación del Fiscal 12 del Ministerio Publico, Abg., Cecilia Carmona Sequera y Rainer Vergara

En fecha 08/02/2021, se fijó a las 10:00 a.m., del día MIERCOLES 10 DE FEBRERO DE 2.021, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 07, expediente 00-0010, Caso José Amado Mejías y otros, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de febrero de 2.000.

En fecha 10/02/2021, se celebró la audiencia oral, levantándose la respectiva acta de audiencia.

Y estando dentro del lapso procesal correspondiente este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte accionante:
La representación judicial de la parte accionante arguye en la audiencia oral lo siguiente:“he realizado solicitud de amparo constitucional fundamentado en el artículo 27 constitucional por cuanto mi representada la ciudadana Yusmary Valles, la cual desde el mes de Junio de 2020 carece del servicio básico y fundamental de agua potable a parte de la obstrucción que tiene los drenajes de la vivienda la cual habita en calidad de arrendataria desde has 20 años en el año 2020, se decretó la pandemia internacional en el sector hay un servicio de agua racionado el cual se mantuvo desde la cuarentena hasta la actualidad, en todos los ambientes del apartamento no recibe agua procede a cargar agua desde otros lugares por la necesidad de la misma, como es conocido por todos las instituciones de viviendas no estaban laborando y esto le trae como consecuencia el desborde de agua de lluvias, por todo esto solicitamos el amparo a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud y dichas acciones van en detrimento de la salud, finalmente solicito se le restituya el servicio de agua y que se permita la limpieza del drenaje para hacer operativo los mismos. Es todo”

Alegatos de los accionados:
El abogado asistente de los accionados alegó en la audiencia oral lo siguiente:

“Lo alegado por la parte actora no se corresponde con la realidad por cuanto las tuberías de agua potable son independientes para cada apartamento en cuanto a las aguas servidas el desaguadero también es independiente por lo expuesto solicito se practique una inspección judicial a los fines de dejar constancia de tres particulares fundamentales 1. Que deje constancia de la distribución de tuberías a través de la cual le es suministrado el servicio de agua desde el medidor. 2. Que la distribución señalada en el punto anterior no permite cortarle el gua al apartamento ocupado por la querellante sin que el resto de los apartamentos se queden sin el servicio. 3. Si a lo largo de la tubería a través de la cual se le suministra el agua a la querellante no existe llave de paso ni ningún otro mecanismo o dispositivo que al ser activado accionado o manipulado permita colocar dicho servicio de agua de considerarlo procedente ciudadana juez se haga acompañar de un técnico de Hidrolara requiriendo se haga lo conducente para oficiar a dicha institución. Con relación al punto de los temas probatorios queremos oponernos al video aportado por la parte querellante a pesar que es una prueba libre existe regulación legal, el cual carece de distintos elementos para su constitución, razón por la cual me opongo , finalmente siendo entonces que la acción de amparo constitucional tiene un carácter de restitutorio y que mis asistidos no han incurrido en ningún hecho irregular por tal razón solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, es todo”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte accionante en el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
 Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal Luz de Dios Barrio Japón II, sector II, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, marcada con el literal A (fs. 03). Se trata de un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide


 Original de Factura N° F000117189174 emitida por cantv, marcada con el literal “B” (fs. 05 y 06). Se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.

 Recibos de pago, marcados con el literal “C” (fs. 08, 09, 10, 11 y 12). Este Tribunal desestima la presente prueba documental por cuanto no es un punto controvertido el pago de los cánones de arrendamiento de la supuesta relación arrendaticia.


 Inspección Judicial (fs. 30 y 31) este Tribunalse constituyó en el apartamento en planta baja ubicado en la carrera 28 entre calles 36 y 37 N° 36-19, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido que al primer particular el Tribunal dejo constancia si existe el suministro de agua directo de la calle, particular segundo la distribución señalada no permite cortar el suministro de agua al apartamento ocupado por la querellante sin que el resto de los apartamentos se quede sin el servicio, tercer particular, se deja constancia que el experto informa que no existe ningún mecanismo o llave que puede manipularse y permita cortar el agua, la juez procede a preguntarle al experto por que el apartamento (anexo) no tiene agua en todas las tomas a excepción de la batea?, responde: porque el apartamento se alimenta de dos sistemas, el de la calle que le llega directo a la batea y a las demás tomas sanitarias por gravedad, por unos tanques elevados que en estos momentos no existen, pero si existen las tuberías. Así se establece

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales y en materia de Amparo Constitucional, merece, mención especial las amplias facultades del Juez Constitucional, en la calificación jurídica de los hechos, el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público, y en materia probatoria, el juez pueda realizar actividades, destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo la imparcialidad en el juico, por cuanto la normativa que regula el proceso de amparo Constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria, siendo que la tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, que si bien el Juez Constitucional, posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, el principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional, no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del Juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.

En este propósito, en el caso de autos, este Tribunal Constitucional observa, que los hechos explanados en el libelo de la acción de amparo constitucional y en la presente audiencia constitucional, están referidos, a las vías de hecho realizadas por la ROBERT ALEJANDRO GARNICA y CRISTIAN GUILLERMO GARNICA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-18.526.174 y V-24.353.923, respectivamente al suspender el servicio de agua.

Ahora bien como fue mencionado anteriormente el Juez Constitucional, posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, razón por la cual esta Juzgadora del recorrido de la audiencia constitucional y lo en ella expuesta aunado a la inspección judicial, considera que es de interés para el Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia y en atención a lo antes expuesto, específicamente el derecho a una vivienda digna y asequible, es una garantía fundamental intrínseca e inherente a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad tal como se establece en el artículo 82 de la Carta Magna, por lo que es pertinente que el Estado en su rol garantista, resguarde la manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna como lo consagra el articulo 21 ibídem; el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Luego de este proemio, el tema de la vivienda y de las condiciones que esta deba tener para considerarse aptas para su habitabilidad, deben ser considerados de una manera integral y holística, es decir, contentivo de satisfacer los aspectos básicos, teniendo en cuenta; el acceso a los medios urbanos de vialidad, servicios (agua, gas, luz, aseo entre otros), cercanas a los centros educativos, y en fin lo más cercano a poder señalar que se esté en la presencia de ennoblecimiento de la materialización de lo expuesto y consagrado de la Norma Constitucional y ejecutado por el Estado. En el caso que nos ocupa esta operadora de justicia actuando en sede constitucional destaca que en lo referente al servicio de agua, la presente acción de amparo no fue ejercida contra el prestador de servicio primigenio (Estado) por lo que se descarta que la acción interpuesta deba ser tramitada como una acción por servicio público, confirmando así la Competencia de este Despacho Constitucional. Ahora bien se desprende de la inspección judicial que existe un hecho notorio, en cuanto a por que el apartamento (anexo) no tiene agua en todas las tomas a excepción de la batea?, responde: porque el apartamento se alimenta de dos sistemas, el de la calle que le llega directo a la batea y a las demás tomas sanitarias por gravedad, por unos tanques elevados que en estos momentos no existen, pero si existen las tuberías, por lo que cabe destacar que la función del juez constitucional es garantizar la prestación del servicio y que los mismos no sean vulnerados por actos de particulares, sin más limitaciones de las que establezca la ley y por ningún motivo alguna organización condominio o prestadora de tal servicio puede crear limitaciones cuando el beneficiario se encuentre solvente de sus obligaciones de los precitados servicios, por lo que debe prosperar en derecho en virtud de que le han sido afectadas las garantías fundamentales antes denunciados como vulneradas, por lo que la presente Acción de amparo Constitucional debe declararse con lugar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DECISION

PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN VALLES BERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.890.399, y de este domicilio, asistida por la Abogada Pastora Gutiérrez Romero, Inpreabogado Nº 140.824, contra los ciudadanos ROBERT ALEJANDRO GARNICA y CRISTIAN GUILLERMO GARNICA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-18.526.174 y V-24.353.923, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 48.747.

SEGUNDO: Se ordena a restablecer la situación jurídica infringida y el pleno goce de sus derechos y garantías constitucionales legales. De mantener la restitución del servicio de agua al apartamento en planta baja ubicado en la carrera 28 entre calles 36 y 37 N° 36-19.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno. Años 210° y 162°.-
Juez,


BELEN BEATIZ DAN COLMENAREZ

Secretario,



CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES.


BBDC/MJLG