REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO: KH03-X-2021-000002
PARTE ACTORA: ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7388.601

APODRADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inpreabogado Nro. 45.954

PARTE DAMANDADA: LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V- 18.736.459.

MOTIVO: Medida Innominada

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 12/02/2021 y sus anexos, presentados en el asunto KP02-V-2020-000631 por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.954, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en virtud de la solicitud de medida Innominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena. En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fomus bonus iuris” y “periculum in damni”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas innominadas solicitadas.
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora, la doctrina y la jurisprudencia ha sido reiterada pacíficamente, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si esta existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Igualmente indicó que el fomus bonis iuris o presunción de buen derecho, este lo acredito con los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, del cual deriva el buen derecho de su representado y lo vincula contractualmente con la empresa demandada.
Y por último, en cuanto al periculum in damni señalo que viene dado del fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, a cuyo fin expresó que viene dado del fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, a cuyo fin expresó que “la negativa de permitirle a mi representado de ejercer mancomunadamente la administración del Fondo de Comercio de la sociedad mercantil “BASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A.” a pesar de estar obligado contractual y legalmente “EL DEMANDADO”, hecho este que ha repercutido negativamente en los ingresos de mi representado, ya que, todas las utilidades que se generan diariamente en dicho Fondo son absorbidas exclusivamente por “EL DEMANDADO”, y que de mantenerse de esa forma durante el presente procedimiento seria incrementar de manera desproporcionada dichas daños”.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para su pertinencia, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por medio de la cual, se ordena la designación de un administrador Ad-Hoc, tendiente a fiscalizar, inspeccionar y administrar sana y prudencialmente a la firma mercantil ABASOT Y LICORERIA DON PANCHO 2010 C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2018, bajo el N° 40, Tomo 45-A, en consecuencia acuerda nombrar al licenciado VINICIO BOCARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.343, debidamente inscrito en el CPC bajo el Nº 6.973, como ADMINISTRADOR JUDICIAL a quien se le acuerda librar boleta de notificación para que concurra a este Tribunal el SEGUNDO DÍA despacho siguiente a que conste en autos la consignación por parte del alguacil de haber practicado la respectiva notificación, a los fines de que presente su aceptación o excusa y en caso de aceptar se proceda a la juramentación a las 10:00 AM, una vez conste en autos su notificación. Líbrese boleta.

La Juez,


Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario,


Carlos Gabriel Espinoza Torres

En este mismo acto se acordó lo ordenado.
El Secretario,


BBDC/CGET/ap.-